AS/1680/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1680/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre de 2022 (fs. 327), interponiendo su recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada se equivocó al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, siendo que sus tres agravios están debidamente fundamentados, que los Vocales sin un análisis objetivo refieren que no se cumplió con la fundamentación de los agravios denunciados en su recurso de alzada, referidos a los defectos de sentencia, los defectos absolutos y la vulneración de los arts. 370 nums. 1), 5) y 6), 169, 124 y 173 del CPP, realizando al efecto un desarrollo argumentativo referido a cuestiones de la Sentencia.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo y 231/2006 de 4 de julio, referidos a la fundamentación, calificación del hecho con el tipo penal y el debido proceso; no obstante, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sin un análisis objetivo y fundamentado, limitándose a observar que no se cumplió con la fundamentación de los agravios denunciados en el recurso de alzada; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de la admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.