III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso y defensa e incidió en defecto absoluto inconvalidable al resolver que la Sentencia le habría absuelto ejercitando una defectuosa valoración de los medios incorporados al proceso, aspecto que le resulta incompleto, incongruente y carente de fundamentación; puesto que, limitó su razonamiento al tercer agravio formulado por el Ministerio Público concerniente a la errónea aplicación de la Ley adjetiva penal con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que la Sentencia se hubiere basado en una defectuosa valoración de la prueba, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 173 y 359 de la referida norma, en relación a las pruebas codificadas como MP-D1, MP-D4 y MP-D17; además, que no habría valorado de manera íntegra las pruebas documentales ni las testificales, señalando que “no se le otorga valor alguno”, alegando el Tribunal de alzada respecto a la prueba signada como MP-D1, que dio cuenta de otros aspectos relacionados al hecho que fue objeto de juicio, por lo que, se tendría una valoración incompleta y por ende defectuosa; con relación a la prueba MP-D4, arguyó que, el propio Tribunal incidió que esa documental tiene como base la versión de la víctima dentro de la causa respecto al momento en que hubo ocurrido la agresión sexual, así como también refrendó lo establecido en el certificado médico forense respecto al análisis físico que se realizó a la víctima; y, con relación a la prueba codificada como MP-D17 consistente en un dictamen pericial de genética forense, señaló que, el Tribunal de mérito se había limitado a describir el mismo, omitiendo ejercitar un pronunciamiento individual sobre qué era lo que demostró esa documental; y, en lo que concierne a la valoración integral, concluyó que, la Sentencia en el acápite “V.A. Valoración de la prueba esencial producida" omitió ejercitar un pronunciamiento respecto a la documental MP-D1, y con relación a la prueba MP-D4 "no se descarta la agresión sexual” concluyendo que, teniendo en cuenta la existencia de defectos absolutos insubsanables que se reflejan en la defectuosa valoración probatoria, en desconocimiento e inobservancia de la jurisprudencia y lo que establece la propia ley, correspondía declarar la nulidad de la Sentencia.
Con estos antecedentes el recurrente refiere que, el argumento del Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba documental que no corresponde al defecto de Sentencia resuelto por el Tribunal de apelación, pues un aspecto es el control de logicidad en la valoración de la prueba y otra muy diferente constituye la fundamentación probatoria intelectiva, que no constituye el motivo de apelación; empero, fue de la que emergió la nulidad de la Sentencia, evidenciando que la fundamentación del Auto de Vista resulta insuficiente al no explicar cuáles reglas de la sana crítica fueron obviadas por los juzgadores y cómo esas reglas no condicen con los argumentos expuestos en la Sentencia sobre la valoración de la prueba documental, conteniendo el Auto de Vista impugnado una fundamentación incongruente en relación a los antecedentes puestos a su conocimiento, cuando la valoración en la Sentencia fue el resultado de la aplicación de la sana crítica, sin explicar qué aspectos fueron erróneamente asumidos y cuál el sentido que debía considerar en la valoración correcta de la prueba, demostrando el defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada realizó un test de valoración probatoria sin contar físicamente con los medios de prueba documentales ya que, no fueron producidos en alzada, limitando su razonamiento sólo a los errados argumentos de la parte apelante.
Invoca los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008, 111/2012 de 11 de mayo, 049/2016 de 21 de enero; y, 612/2015-RRC de 7 de octubre; además, de la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre.
