V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de octubre de 2022 (fs. 155), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 165; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo extractado en el acápite III de este fallo, se advierte que, el recurrente incurrió en una imprecisión; puesto que, por una parte, refiere que, sobre el reclamo concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, planteado en apelación por el Ministerio Público, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; empero, por otra parte, arguye que sobre el referido defecto de Sentencia el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación incongruente; fundamentos que resultan confusos e imprecisos; puesto que, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación o motivación, que implicaría que existe respuesta del Tribunal de alzada empero no completa; y, otra muy distinta resulta sostener que, el fallo impugnado contiene una fundamentación incongruente, lo que denotaría que el Tribunal de alzada se hubiere pronunciado sobre aspectos no cuestionados; temáticas que resultan completamente diferentes y contradictorias, que impide a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión e imprecisión en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, por lo que, deviene en inadmisible.
