III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que en recurso de alzada denunció la defectuosa valoración de la prueba e inobservancia del art. 173 de la norma antes citada, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se manifestó de manera clara y fundamentada acerca del agravio denunciado, referido a la defectuosa valoración de su declaración como acusada y la falta de contrastación con las demás pruebas, siendo que la Sentencia no contiene una valoración descriptiva de su declaración, habiéndose realizado una simple trascripción de la misma, situación que no fue valorada en el Auto de Vista impugnado y contrariamente afirmó que se dio el valor correspondiente a la declaración de la imputada, sin señalar el valor que se le dio a dicha prueba y las demás pruebas.
Sobre el punto se ratifica en los precedentes contradictorios invocados en su recurso de alzada, respecto a los Autos Supremos 093 de 24 de marzo de 2011, 131 de 31 de enero de 2007, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 715/2015-RRC-L de 12 de octubre, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, 263/2017-RRC de 17 de abril y 500/2014-RRC de 24 de septiembre.
Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, relacionado a la carencia de fundamentación respecto al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado a juicio oral, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hizo una correcta fundamentación del valor otorgado a los medios probatorios, limitándose a observar que el recurso de alzada no se encuentra fundamentado y menos descrito el “efecto nocivo para la constitucionalidad”, en cuya base declaró improcedente su recurso de alzada y sin fundamentar el porqué de la negativa del agravio denunciado.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.
La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no dio respuesta congruente y mucho menos fundamentada, respecto a: i) Cómo es que el Juzgado de Sentencia llegó o estableció una fundamentación adecuada; ii) Cómo se consideró las atenuantes y agravantes, y; iii) Cómo se determinó su comportamiento a la hora de fundamentar el quantum de la pena impuesta; aspectos no considerados en el Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar que el Juez de Sentencia obró bien y que la falta de fundamentación denunciada no existe.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.
