AS/1688/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1688/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de octubre de 2022 (fs. 134), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, sobre el defecto de sentencia definido en el art. 370 num. 6) del CPP, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no se manifestó de manera clara y fundamentada acerca del agravio denunciado, referido a la defectuosa valoración de su declaración como acusada y la falta de contrastación con las demás pruebas, siendo que la Sentencia no contiene una valoración descriptiva de su declaración, habiendo realizado una simple trascripción de la misma, situación que no fue valorada en el Auto de Vista impugnado y contrariamente afirmó que se dio el valor correspondiente a la declaración de la imputada, sin señalar el valor otorgado a dicha prueba y las demás pruebas.

Con relación a la temática planteada se ratificó en los precedentes contradictorios invocados en su recurso de alzada, respecto a los Autos Supremos 093 de 24 de marzo de 2011, 131 de 31 de enero de 2007, 208/2014-RRC de 22 de mayo, 715/2015-RRC-L de 12 de octubre, 736/2015-RRC-L de 30 de octubre, 263/2017-RRC de 17 de abril y 500/2014-RRC de 24 de septiembre.

En el segundo motivo, relativo al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, relacionado a la carencia de fundamentación respecto al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado a juicio oral, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no hizo una correcta fundamentación del valor otorgado a los medios probatorios, limitándose a observar que el recurso de alzada no se encuentra fundamentado y menos descrito el “efecto nocivo para la constitucionalidad”, en cuya base declaró improcedente su recurso de alzada sin fundamentar el porqué de la negativa del agravio denunciado.

Sobre el tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

En el tercer motivo, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no dio respuesta congruente y mucho menos fundamentada, respecto a: i) Cómo es que el Juzgado de Sentencia llegó o estableció una fundamentación adecuada; ii) Cómo se consideró las atenuantes y agravantes, y; iii) Cómo se determinó su comportamiento a la hora de fundamentar el quantum de la pena impuesta; aspectos no considerados en el Auto de Vista impugnado, limitándose a señalar que el Juez de Sentencia obró bien y que la falta de fundamentación denunciada no existe.

Respecto a la temática planteada invocó como recedentes contradictorios los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en éstos se acusó la falta de fundamentación y motivación en relación a la defectuosa valoración de la prueba, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, la recurrente con relación a los precedentes contradictorios sólo alcanzó a ratificarse en los Autos Supremos invocados en el recurso de apelación restringida, omitiendo respecto de los cuales explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma general y lacónica, que el Auto de Vista confutado ingresó en flagrante falta de fundamentación y motivación, respecto a la defectuosa valoración de su declaración como acusada y la falta de contrastación con las demás pruebas, el valor otorgado a las mismas y la falta de congruencia en la resolución de los puntos denunciados; pero, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que la recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de la admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a estos motivos deviene en inadmisible.