V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario el 20 y 25 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no valoró ni emitió criterios en relación a los argumentos de la contestación al recurso de apelación restringida, ni de los precedentes contradictorios invocados por la víctima; Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria de las declaraciones testificales y el certificado médico forense.
Examinando el contenido del recurso se evidencia que, si bien el recurrente invoca los AS 116/2007 de 31 de enero, 412/2006 de 10 de octubre, 351/2013 de 19 de agosto y 196/2005 de 3 de junio de 2005, en calidad de precedentes contradictorios; argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria de las declaraciones testificales y el certificado médico forense; sin embargo, no señala en términos claros y precisos la contradicción emergente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso; y si bien denuncia revalorización probatoria no expone el valor positivo o negativo que hubiese otorgado el Tribunal de alzada en relación a las pruebas que identifica en su recurso; tampoco expone la incidencia de este posible defecto en la resolución final; por lo que, no se tiene cumplido el requisito de la explicación de la posible contradicción de lo precedentes contradictorios con el Auto de Vista impugnado; tampoco se advierte la denuncia de vulneración de derechos o garantías constitucionales, en la que hubiese incurrido el de alzada, imposibilitando a esta Sala Penal la apertura de su competencia conforme a los criterios de flexibilización descritos en el apartado normativo del presente fallo; por lo que el presente recurso deviene en inadmisible.
