AS/1692/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1692/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia “DENUNCIO NUEVOS DEFECTOS ABSOLUTOS POR VIOLACION A DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES, ACOGIENDOME A LA FLEXIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN”, pues existe la afectación al derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, toda vez, que la Sala Penal soslayó lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 025, olvidando revisar las actuaciones procesales y verificar entre otros aspectos si la sentencia que se emitió cumplía con las formalidades y contenido exigidos por ley, además de la coherencia interna que le da legitimidad, de manera que se garantice la efectividad de un medio de impugnación o recursivo; al no haberlo hecho, el Tribunal de apelación ha incurrido en la violación de mi derecho al Debido Proceso en su componente al derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y al derecho al Recurso Judicial Efectivo; en suma jamás se verificó la errónea aplicación de la ley sustantiva, la valoración de la prueba y el principio de interdicción a la autoincriminación. Añade la existencia de vulneración al principio de autoincriminación consiguiente inobservancia del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculada a defecto absoluto previsto en el art.169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en atención de que el Tribunal de alzada observó su apelación; empero, en ninguna parte y de ninguna manera, se observó que su persona subsane la denuncia por defectos absolutos, lo que hace presumir que los mismos estarían debidamente fundados y dicho Tribunal iba a entrar a considerar dichas denuncias; sin embargo el Auto de Vista impugnado de manera arbitraria, sin haberle otorgado la posibilidad de subsanar o convalidar las supuestas deficiencias de su recurso las rechaza en los dos últimos párrafos del decisorio.

Señala “DENUNCIO OMISIÓN EN EL ANÁLISIS Y SUBSANACIÓN DE LA DENUNCIA FORMULADA EN APELACIÓN, RESPECTO A ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370.1 CPP) Y DE LOS DOS SUBCOMPONENTES O ANTECEDENTES VINCULADOS A DICHO DEFECTO (NUMERAL 6 DEL Art. 370 del CPP., HECHOS INEXISTENTES Y DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA)”, toda vez, que en relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP no efectuaron un control en relación a la subsunción al tipo penal, menos consideraron la teoría de la prohibición de regreso, que debía de ser aplicada. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 64/2006 de 27 de enero, 231/2006 de 4 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril 134/2013-RRC de 20 de mayo, 077/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 20 de marzo, 135/2018-RRC de, 15 de marzo, 401/2018- RRC de 11 de junio, 403/2018-RRC de 11 de junio, 022/2019-RRC de 30 enero, 495/2014-RR de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006.

Acusa “FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA ART. 370.5 CPP, INIBSERVANCIA DEL ART, 125 DE LA CPE VINCUALDA A DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO EN EL ART.169-3 DE LA LEY 1970 (DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, EL DERECHIO A LA DEFENSA, DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, QUE DERIVA EN UNA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ART. 115.11 CPE”. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 119/2017-RRC de, 20 de febrero, No 264/2018- RRC de, 24 de abril, No 034/2016-RRC de, 21 de enero, Nº 527/2015-RA de 20 de agosto.

Señala “VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, POR OMISIÓN EN EL CONTROL DE LA SENTENCIA LA CUAL SE SUSTENTA EN DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 370.6)”, toda vez, que el Tribunal de alzada no efectuó el control respectivo a la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia; además de ello, omite la Sala de apelaciones aplicar la doctrina legal del Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero; concluye señalando que "los Vocales en vez de resolver si concurren los elementos del tipo penal acusado... se dedican a revalorizar prueba" tal conducta transgredió el art. 173 del CPP. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 215 de 28 de marzo de 2007, 088 de 18 de marzo de 2018, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 308/2006 de 25 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.

Denuncia “RESPECTO A LA OMISIÓN DE CONSIDERAR MI DENUNCIA RESPECTO A LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. DEFECTO PREVISTO EN EL ART.370-11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, pues, el Tribual de Alzada resuelve el referido defecto de manera evasiva, sin entrar al fondo del agravio de apelación. En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 239/2012- RRC de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril y 005/2007 de 26 de enero.