V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado del día de los Difuntos, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente reclama en su primer motivo, la afectación al derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, pues, el Tribunal de alzada soslayó lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 025 y al derecho al Recurso Judicial Efectivo; además de la vulneración al principio de autoincriminación.
Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su motivo de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación al debido proceso, al recurso judicial efectivo y el principio de interdicción a la autoincriminación, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó los derechos vulnerados; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo en inadmisible.
Toda vez, que los motivos dos, tres, cuatro y cinco tienen problemáticas en común, la carencia de una debida fundamentación en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, respectivamente, se procederá a efectuar su análisis en conjunto.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 64/2006 de 27 de enero, 231/2006 de 4 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril 134/2013-RRC de 20 de mayo, 077/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 20 de marzo, 135/2018-RRC de, 15 de marzo, 401/2018- RRC de 11 de junio, 403/2018-RRC de 11 de junio, 022/2019-RRC de 30 enero, 495/2014-RR de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006; ii) 59 de 27 de enero de 2006, 119/2017-RRC de, 20 de febrero, No 264/2018- RRC de, 24 de abril, No 034/2016-RRC de, 21 de enero, Nº 527/2015-RA de 20 de agosto; iii) 215 de 28 de marzo de 2007, 088 de 18 de marzo de 2018, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 308/2006 de 25 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2015, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007; y, iv) 239/2012- RRC de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril, y 005/2007 de 26 de enero; empero, se limitó al simple señalamiento y glosa de las señaladas resoluciones y a concluir de manera alejada de que existiría contradicción por que la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las señaladas resoluciones, sin precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que en ninguno de los motivos denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Helen Cabrera Lucas, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
