AS/1693/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1693/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1693/2022-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 36/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2022 cursante de fs. 566 a 579 vta., el imputado Franz Arce Cruz impugna el Auto de Vista 45/2022 de 28 de octubre, de fs. 518 a 523 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2019 de 19 de febrero (fs. 445 a 450), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró al Franz Arce Cruz, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10os de presidio, con costas; s el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 bolivianos por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Franz Arce Cruz formula recurso de apelación restringida (fs. 466 a 488), resuelto por el Auto de Vista 45/2022 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al resolver su tercer agravio de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; añade que, tampoco se pronunció sobre la aplicabilidad del Auto de Vista 7/2015 de 16 de febrero; lo que vulneraría su garantía del debido proceso en sus elementos derecho a la fundamentación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por dejar en estado de indeterminación a las partes; toda vez, que al ser puntuales las denuncias, el Tribunal de alzada se encuentra constreñido a resolver de forma ordenada (para evitar omisiones) una a una las denuncias de cada recurso, expresando fundamentos y motivación, ya sea de forma positiva o negativa.

    Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 622/2017-RRC de 23 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 7/2015 de 16 de febrero.

  2. Señala que, la Sala de apelación al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; y, el agravio en relación a la vulneración al principio in dubio pro reo, no señaló el porqué de cada conclusión, reemplazando la motivación con una simple remisión a lo establecido en la sentencia, limitándose a transcribir.

Invoca los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo y 7/2015 de 16 de febrero, en calidad de precedentes contradictorios.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en sus dos motivos que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 398 y 124 del CPP, al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; y, el agravio en relación a la vulneración al principio in dubio pro reo.

Al respecto, se evidencia que, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 622/2017-RRC de 23 de agosto, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 7/2015 de 16 de febrero; y, ii) 342 de 28 de agosto de 2006 y 86/2013 de 26 de marzo; empero, se limitó a glosar lo que a entender del recurrente se tratarían de precedentes contradictorios y a concluir de manera alejada de que existiría contradicción por que la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las señaladas resoluciones, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que en los dos motivos denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: i) incongruencia omisiva al resolver los los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, ii) ausencia de fundamentación al responder los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; y, el agravio en relación a la vulneración al principio in dubio pro reo y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (debido proceso en sus elementos derecho a la fundamentación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Franz Arce Cruz, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Franz Arce Cruz, de fs. 566 a 579 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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