V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada el 31 de octubre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, teniendo en cuenta el feriado del Día de los Difuntos en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se advierte que en relación al primer, segundo y cuarto motivo la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene el vicio de incongruencia omisiva respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 1), 5) y 6) del CPP.
Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, “051/2013” (sic), 6 de 26 de enero de 2007 y 966/2018-RRC de 6 de noviembre, limitándose a la glosa y a la conclusión simple de que existiría contradicción; por lo que no logró precisar cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, se verifica que el recurrente sostiene la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica la verificación de la concurrencia o no de los presupuestos de flexibilización detallados en la parte final del acápite anterior de este fallo; en ese ámbito, se constata que provee los antecedentes de hecho generadores del recurso, al precisar que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 398 del CPP al resolver los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 1), 5) y 6) del CPP; además, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo en inadmisibles.
Respecto al tercer motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado no emitió una resolución dentro de los parámetros del art. 124 del CPP al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004 y 626/2004-RRC de 5 de noviembre, transcribiendo fragmentos de aquellas resoluciones que a consideración del recurrente se tratarían de los precedentes contradictorios y de manera aislada concluye que existe contradicción; por lo que no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado.
Por otra parte, se evidencia que denunció de manera expresa la violación de derechos fundamentales, además proveyó de manera general el hecho generador del recurso y precisó los derechos vulnerados a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los citados derechos, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo en inadmisible.
