III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente expresa que denunció en la apelación restringida que la Sentencia carece de fundamentación debida para establecer el nexo causal y determinar que en el presente caso concurre la autoría mediata, al haberse vulnerado sus derechos, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. En el segundo agravio, denunció la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP respecto de las pruebas MP-9 y MP-18; asimismo, en el tercer agravio, al amparo la misma norma refiere que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; haciendo hincapié en la prueba MP-5, continúa con la misma norma, para hacer mención a su cuarto agravio, con relación a las pruebas MP-19 y MP-20.
Posterior a lo precisado, cita los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo y 290/2005, que resultarían de admisión, en los que se observarían los requisitos de flexibilización ante la existencia de defectos absolutos; así también, invoca el 226/2005, que emergería del análisis del debido proceso; también hace referencia, a las Sentencias Constitucionales 1330/2003-R, 228/2002-R, 1381/2002, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003 y 1068/2003-R que sustentarían las garantías sobre la aplicación de la Ley; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 753/2003-R, de las que pese a la aplicación y reclamo en su apelación el Auto de Vista declara improcedente su pretensión sin observar que en el proceso no se demostró la comisión del delito de Tráfico.
Previa cita de las Sentencias Constitucionales 207/2004-R y 582/2005-R, señala que el Auto de Vista carece de fundamentación porque sólo resume las denuncias en meras apreciaciones subjetivas que tienen relación con la causa siendo que no consideraron las atestaciones, el reconocimiento del hecho y la autoría de las dos menores sobre el ilícito de tráfico; el Tribunal de alzada, tampoco considera que la imputada estaba a cargo del inmueble y que dentro se encontraron sustancias controladas a Mónica Fabiola López; en consecuencia, se hubiera demostrado que la imputada no estaba en tenencia de las sustancias; también se hubiera demostrado que sus sobrinas no estarían dedicándose a vender sustancias prohibidas; por esos argumentos, refiere que el Auto de Vista respecto del primer punto, no contiene la debida fundamentación porque en ningún momento identifica que las autoridades en su paso hayan valorado la prueba testifical y qué valoraron se le dio, siendo que no valoró ninguna prueba.
En el segundo punto, se dice que no solo realizó la actividad ilícita, sino que por medio de otras personas; sin considerar, que no se demostró tal situación, respecto de la valoración de la prueba el Tribunal de alzada no hubiera explicado las reglas de la sana crítica infringidas; para explicar, cómo fueron mal aplicadas las pruebas MP-9 y MP-18 en la que se hubiera demostrado la inexistencia de la demostración de su participación en el hecho.
Sobre el tercer agravio, si bien el Auto de Vista señala que se realizó la prueba de campo y se dio resultados positivos para marihuana y cocaína; empero, la misma fue encontrada en manos de la menor Mónica y no en poder de la imputada.
En el cuarto agravio no se fundamentó dicho agravio debido a que el Auto de Vista se limita a señalar que el Tribunal cumplió con la valoración de cada una de las pruebas introducidas a juicio porque se afirmó que tendría dos antecedentes de la gestión 2008 y el actual; lo cual, no fuera cierto. En consecuencia, se advierte la indebida fundamentación del Auto de Vista siendo que no se hubiera demostrado la comisión del delito por parte de la imputada; ante estas precisiones invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25/2014 de 24 de marzo y 314/2015 de 20 de mayo; también invoca, como precedente sobre la valoración de la prueba el Auto Supremo 314/20015-RRC de 20 de mayo.
