V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de octubre de 2022 (fs. 462), interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año (463); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, denuncia que la Sentencia no consideró que la imputada no tenía la responsabilidad sobre la comisión del delito y el Auto de Vista al momento de resolver los cuatro agravios denunciados en su recurso de apelación restringida carece de fundamentación.
Con relación al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista incurre en carencia de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, se advierte que la recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1330/2003-R, 228/2002-R, 1381/2002, 338/2003-R, 474/2003-R, 840/2003-R, 1055/2003, 1068/2003-R, 753/2003-R, 207/2004-R y 582/2005-R, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.
De la misma manera, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo, 290/2005, 226/2005, 25/2014 de 24 de marzo, 314/2015 de 20 de mayo y 314/20015-RRC de 20 de mayo, de los cuales se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, sin cumplir los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica la recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, siendo que realiza reiteraciones de aspectos de la Sentencia que en su criterio resultaron defectuosos, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que la recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendría la debida fundamentación al resolver las denuncias planteadas; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
Por lo referido, la recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
