V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 11 de octubre de 2022 (fs. 208), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente advierte que en apelación denunció dos agravios: 1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y violación al debido proceso así como a la defensa, aludiendo que la Sentencia no contiene una relación de hechos y se limita a enunciar las pruebas de cargo citadas en la acusación, sin efectuar la labor de fundamentar bajo un razonamiento jurídico, por lo cual merecía declararse nula y dictarse una nueva; 2) Falta de fundamentación de la Sentencia, insuficiente o contradictoria; refiriendo que, omite pronunciarse respecto al valor de las pruebas de descargo, incurriendo en una falta de motivación puesto que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, siendo injusto el fallo dictado, vulnerando así los principios de favorabilidad, especificidad y tipicidad.
Señala como agravio la valoración inadecuada del examen pericial por no cumplir con los cánones legales, que vulnera el principio de legalidad, debido proceso y pro actione, explicando en qué consisten estos términos mencionando doctrina y jurisprudencia al respecto.
Cita los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2016, 83/2015-RRC de 6 de febrero, 241 de 1 de agosto de 2005, 111/2012 de 11 de mayo y 201/2013-RRC y las Sentencias Constitucionales 0760/2003-R, 1789/2004-R, 1655/2004-R, 1982/2004-R, 0957/2004-R, 1457/2003-R, 1855/2004-R, 025/2010-R, 0770/2012 de 13 de agosto, 0119/2003-R de 28 de enero y 0501/2011-R.
Consiguientemente, analizando el contenido del recurso y los cuestionamientos planteados por el impetrante, se puede evidenciar que van referidos a la Sentencia y a los agravios que denunció en apelación restringida, lo cual no puede ser resuelto por este Tribunal, considerando que el recurso de casación procede contra Autos de Vista, que resuelven dicha apelación, por otro lado es evidente que el recurrente no desarrolla ni explica la contradicción de los A.S. mencionados con el Auto de vista impugnado, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, los cuales se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, toda vez que la simple mención, invocación o fundamentación subjetiva y genérica de cómo cree que debió ser resuelto lo reclamado imposibilita a este Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 419 del CPP.
Alega también la vulneración de principios, derechos y garantías procesales; sin embargo, estos argumentos son genéricos, toda vez que se abocan a cómo cree que debió ser resuelta la apelación y no precisa claramente en qué consiste la vulneración de derechos, no señala cuál el antecedente de hecho generador, tampoco explica sobre el resultado dañoso emergente del defecto para que este tribunal cuente con elementos necesarios para adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo del presente fallo, razón por la cual el presente recurso es inadmisible para su análisis en el fondo.
