V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 21 de septiembre de 2022 (fs. 502), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada con apreciaciones subjetivas y arbitrarias anuló la Sentencia que declaró su absolución de la comisión del delito de Tráfico, identificando los siguientes puntos: i) Que, se basó en que el Tribunal de Sentencia no realizó la fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva, cuando el Ministerio Público en su recurso de alzada no denunció el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP. ii) Señaló, que el Tribunal el Sentencia no valoró correctamente las declaraciones de los testigos de cargo, las pruebas materiales y periciales, cuando sucedió todo lo contrario, siendo que la Sentencia fue clara y precisa con aplicación correcta de los arts. 173 y 359 del CPP. iii) No se consideró, que la testigo Claudina Ramos Nicolás nunca dijo su nombre, señalando en su declaración ampliatoria a José Flores como dueño de la cocaína, conforme a las pruebas PD-10, P6 y PD-23, que acreditan que su persona no participó en el ilícito que se acusa. iv) No se consideró la prueba de cargo. v) Que, se realizó una defectuosa valoración de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, basándose en cuestiones subjetivas y vulnerando lo establecido en el art. 72 del CPP. vi) No se tomó en cuenta la declaración de la testigo Claudina Ramos Nicolás; asimismo, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia denunció la vulneración del art. 6 del CPP, respecto a la carga de la prueba.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 068/2013-RRC, 89/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero y 106/2013 de 19 de abril; ahora bien, el primer Auto Supremo, no puede ser útil para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación.
Con relación a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y dichos fallos, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma genérica que el Auto de Vista confutado con apreciaciones subjetivas y arbitrarias anuló la Sentencia, en los puntos i), ii), iii), iv), v) y iv) sus reclamaciones van dirigidas a cuestiones de la Sentencia, así como respecto a la vulneración del arts. 6 del CPP, más cuando no alcanzó a realizar una identificación concreta del motivo de su recurso de casación; o sea, no especificó ni relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
