AS/1700/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1700/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a lo cual el Tribunal de alzada hubiese respondió de la siguiente manera: a) describió los elementos del delito de estafa, aludiendo al engaño, idoneidad del engaño, artificio, relación de causalidad, error perjuicio y elemento psíquico; b) transcribió partes de la Sentencia, a fin de justificar la labor de subsunción del Tribunal de Juicio, alegando en este punto que el Tribunal de alzada no efectuó un examen como debería hacerlo, pues la subsunción no era correcta, adiendo que, el argumento de los Vocales referente a la existencia de error en la víctima no es admisible; c) Justificó a la juez de primera instancia, sosteniendo que se hubiese hecho firmar una hoja en blanco, lo cual no es evidente; y, d) reiteró que la hoja en blanco tuvo consecuencias como el poder de 16 de mayo de 2018; añade que el Auto impugnando, en relación al dolo, repitió la existencia de engaño, error en el poder al haberse firmado una hoja en blanco para su obtención. Bajo estos antecedentes, la recurrente denuncia que el Auto de Vista no ejerció una correcta labor de subsunción; cita los principios de independencia, imparcialidad, verdad material e inocencia. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 111/2014-RR de 11 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre.

Explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el núm. 5 de art. 370 del CPP, inobservó el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyó un defecto absoluto descrito en el art. 169-3 CPP, citó al derecho a una resolución fundamentada, derecho a la defensa, seguridad jurídica, derivados de la lesión al debido proceso, a lo cual el Tribunal de alzada hubiese respondido lo siguiente: a) “se puede evidenciar que la Juez Aquo hubo realizado la debida y suficiente fundamentación, llegando a establecer la señora Leda Verónica Cuarita Cuenca hubo demostrado el engaño o artificio que motivo para la realización del acto de disposición patrimonial”, lo cual según la recurrente es completamente falso, pues quién debe acreditar esta situación es la parte acusadora; b) refirió que no existe ninguna contradicción, cuestionando la reclamante que el de alzada se limitó a transcribir parte de la Sentencia; c) afirmó que existe una contradicción entre los hechos probados y no probados, que la misma se debe a un error de taipeo, que según la recurrente se refiere a una frase completa referente a un hecho no probado donde se afirma que la acusada cometió el delito de Estafa. Concluyendo que no existe una fundamentación que cubra las exigencias del art. 124 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 178/2010-R de 6 de septiembre, 176/2012 de 16 de julio y 438/2005 de 15 de octubre.

Refiere que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-6 de CPP, debido a que la inspección ocular realizada en la notaria N° 6 y Juzgado Público Civil y Comercial N° 2, demostró que la transferencia fue realizada con la voluntad de la víctima y que, en la otorgación del poder estaba ausente la acusada y no se hizo firmar una hoja en blanco, denunciando que estos hechos no fueron valorados conforme el art. 173 del CPP. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 215 de 28 de marzo de 2007.

Señala que, acusó el defecto previsto en el art. 370-2 del CPP, vulneración al principio de congruencia y derecho a la defensa, debido a que no existiría congruencia entre los hechos acusados entre la acusación y la Sentencia; denuncia que el de alzada hubiere afirmado que no existe la incongruencia denunciada; este aspecto es reclamado por la recurrente en el entendido de que la incongruencia se plasma cuando para justificar la existencia del engaño se acudió a la Ley de la abogacía, que no tendría relación de correspondencia con el hecho acusado. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 239/2012-RRC de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril y 005/2007 de 26 de enero de 2007.