V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 01 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer, segundo, tercer y cuarto motivo de casación, la recurrente alega que:
El Auto de Vista no ejerció una correcta labor de subsunción, al resolver la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP. Cita los principios de independencia, imparcialidad, verdad material y inocencia e Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 111/2014-RR de 11 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre.
No existe una fundamentación que cubra las exigencias del art. 124 del CPP, en relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 178/2010-R de 6 de septiembre, 176/2012 de 16 de julio y 438/2005 de 15 de octubre.
La sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-6 de CPP, debido a que las inspecciones oculares no fueron valoradas conforme el art. 173 del CPP. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 215 de 28 de marzo de 2007.
El de alzada hubiere afirmado que no existe la incongruencia denunciada en apelación, denotando que la incongruencia se plasmaba, en el entendido de que se acudió a la Ley de la abogacía para justificar la existencia del engaño, que no tendría relación de correspondencia con el hecho acusado. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 239/2012-RRC de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril y 005/2007 de 26 de enero de 2007.
En primer lugar, es menester referirnos a los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes contradictorios, resaltados en negrillas en los párrafos anteriores, de los cuales el recurrente extractó partes que consideró pertinentes; sin embargo, los argumentos que acompañan a estos precedentes son genéricos y dirigidos a una pretensión de cómo cree que debieron ser resueltos los alegatos de su recurso de apelación, sin establecer de manera clara y precisa la posible contradicción emergente de los precedentes que invoca con el Auto de Vista impugnando, imposibilitando a esta Sala cumplir con lo encomendado por el art. 419 del CPP.
Ahora bien, es evidente que en el 1° punto del recurso en análisis, la invocación de los principios de independencia, imparcialidad, verdad material y inocencia, de los cuales el recurrente se limitó a citarlos, incumpliendo con la carga recursiva de fundamentar cómo es que estos principios hubiesen sido vulnerados, para que a partir de ello esta sala pueda verificar el cumplimiento de los demás requisitos de flexibilización; situación que en el caso de autos no se cumple, por lo que no es viable la admisión por vulneración de derechos o garantías constitucionales.
También es apreciable la denuncia de una posible falta de fundamentación, en referencia al defecto previsto en el art. 370-5 del CPP, lo cual hubiese constituido un defecto absoluto y si bien alude al derecho a una resolución fundamentada, derecho a la defensa, seguridad jurídica, derivados de la lesión al debido proceso; no es menos evidente que sólo se limita a identificar el punto que hubiese derivado en este posible defecto, sin fundamentar punto por punto como la respuesta que brinda se constituye en un error o deficiencia, pues al igual que en los anteriores puntos analizados, los argumentos que acompañan el reclamo, se dirigen a generalizar como debieron ser resueltos sus alegatos de apelación; tampoco explica la relevancia e incidencia del mismo; por lo que los elementos que aporta hacen inviable adecuarlos a los criterios de flexibilización descritos en el acápite normativo.
Asimismo, se denunció la defectuosa valoración probatoria de la inspección ocular realizada en la notaria N° 6 y Juzgado Público Civil y Comercial N° 2; sin embargo no fundamenta de qué manera este posible defecto tiene incidencia en la resolución final; siendo evidente que los argumentos se dirigen a la Sentencia y no así a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada; añadiendo a este argumento que, en relación al cuarto motivo, los argumentos que formula la recurrente no se dirigen a un agravio que le hubiese causado el tribunal de alzada al contrario, atacan los argumentos de la Sentencia, y si bien señala que los Vocales asumieron que no existe el defecto denunciado, este es un argumento genérico, pues no fundamenta ni motiva, cómo el Auto de Vista hubiese lesionado con la respuesta que identifica, el principio de congruencia y derecho a la defensa, que cita en su recurso; consecuentemente se advierte que no identifica los demás requisitos exigidos para adecuar su prenoción a los criterios de flexibilización, por lo que los elementos que aporta son insuficientes para que esta sala pueda aperturar su competencia, aun por criterios de flexibilización, deviniendo en declarar inadmisible los motivos del recurso de casación, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.
