AS/1708/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1708/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de agosto de 2022 (fs. 190), interponiendo el Recurso de Casación el 24 del mismo mes y año (fs. 195 a 196 vta.), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, refiere que existen defectos en el desarrollo del proceso y en la Sentencia al no identificarse la fecha del hecho, la fecha de nacimiento del imputado, la inexistencia de pruebas y demás defectos, que se hubieran denunciado mediante incidentes que no hubieran sido motivo de fundamentación por parte de la Sentencia conforme las previsiones contenidas en los arts. 345, 314 y 315 del CPP; y al final, refiere que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista incurrieron en el defecto comprendido en el art. 370 del CPP.

Con relación a la temática planteada el impetrante invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25/2021-RA de 26 de febrero, 22/2021-RA de 26 de febrero, 83/2021-RA de 15 de marzo, 134/20165-RRC de 27 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio y 248/2012-RRC de 10 de octubre; de los que, no realiza la precisión de explicar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos, debido a que únicamente señala del Auto de Vista, que incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 del CPP, recayendo toda su argumentación sobre aspectos de desarrollo del proceso y la Sentencia; incumpliendo en consecuencia, los aspectos exigidos por el art. 417 del CPP. Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 872/2016-S3 de 15 de agosto, que no puede ser considerada como precedente contradictorio debido a que no se encuentra en los alcances del art. 416 del CPP.

Por otro lado, se evidencia que todos los argumentos versan sobre la emisión de la sentencia y desarrollo del proceso en su etapa de juicio, sin señalar algún agravio específico que le haya generado la emisión del Auto de Vista, refiriendo únicamente y de manera simple y general que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 370 del CPP; por lo que, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el auto de vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

Debe agregarse que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido por el Tribunal de sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de defectos de la sentencia; en virtud a lo señalado, el recurso sujeto a análisis debe ser declarado inadmisible.