AS/1709/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1709/2022-RA

Fecha: 30-Nov-2022

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Señala el recurrente que, en apelación restringida denunció la existencia del defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP, considerando: (i) Las codificadas MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, no contienen elementos que permitan determinar la autoría en el delito acusado; (ii) La Sentencia contiene únicamente una enunciación del hecho no existiendo razones que expliquen qué debe entenderse como violencia física o psicológica, menos aún la subsunción al caso concreto; (iii) se denunció que no obra en la causa certificado médico forense que permita determinar que existió violencia física y que, con relación a la violencia psicológica, no se realizó el peritaje ordenado por la Fiscalía; y, (iv) se alegó no probanza de dolo en la conducta del encausado, como tampoco se probaron actos que hayan generado daños psicológicos.

El Tribunal de alzada, en respuesta señaló que lo argumentado en apelación resultaba insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del defecto alegado, señalándose además que, “el recurrente omite establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de sentencia invocado que incurre la Sentencia apelada a partir del cual se pueda advertir una evidente “inobservancia” o “errónea" aplicación de la ley sustantiva,…omitiendo establecer que norma sustantiva hubiese sido inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de grado; o en su caso intentar fundar este defecto de sentencia alegando una valoración defectuosa, pretendiendo restarle el valor probatorio realizado por el Juez A quo, cuestionando que son insuficientes, resultando ser los argumentos escasos y genéricos; por ende resulta infundada la denuncia” (sic).

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, no brindó una respuesta a todos los puntos de agravio expuestos, la argumentación sostenida resulta ser superficial, de modo que no ingresa a resolver ni considerar el fondo de los cuestionamientos efectuados en cuanto a la existencia o no de la violencia física y psicológica como elementos constitutivos del delito; agrega que:

“Esta falta de consideración del fondo de las denuncias planteadas tiene una incidencia negativa sobre el derecho de recurrir, precisamente porque se anteponen consideraciones formales para declarar infundado el recurso evitando de esta manera considerar el fondo de las denuncias efectuadas por mi parte. La incongruencia omisiva se hace patente por cuanto no se ha dado respuesta a los agravios relativos a la falta de determinación de los elementos de violencia psicológica y física basados en un estándar probatorio [se] alega que cada defecto de sentencia es independiente, pero con ello desconoce que la sentencia, como resolución, no es una sucesión de compartimentos estancos y perfectamente delimitados, y que, conforme ha declarado la Corte interamericana de Derechos Humanos: existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. En consecuencia, al no haber ingresado a deliberar y responder sobre el fondo de las alegaciones expresadas [se] ha quebrantado, por una parte, el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida congruencia por incurrir en incongruencia omisiva y el derecho de recurrir.” (sic).

III.2. Por otro lado, señala el recurrente que en apelación restringida invocó el art 370 núm. 5 del CPP, considerando que la Sentencia de grado no realizó una correcta valoración de las pruebas en cuanto al valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas de cargo desfiladas, limitándose a su mención, sin exponer la fundamentación de por qué las pruebas de cargo fueron consideradas con valor probatorio, o por el contrario las declaró sin valor alguno al resto.

La Sala Penal Segunda sobre este particular infringió el art. 124 del CPP, al no brindar respuesta al fondo de los cuestionamientos realizados, limitándose a hacer mención y descripción de lo expresado en la sentencia de primera instancia, es decir, no fundamentó adecuadamente su resolución y simplemente se limitó a señalar que en la sentencia si es posible apreciar una fundamentación suficiente, pero no establece en qué parámetros basa esa suficiencia, no señala cúales son los parámetros normativos y jurisprudenciales que hacen a una resolución debidamente fundamentada y por qué en ellos se encuentran cumplidos o satisfechos.