V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De los antecedentes llegados a casación se advierte que la parte impugnante fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene advertido, el recurrente en casación plantea un supuesto de infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, afirmando que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, por una parte, no agotó todas las alegaciones vertidas en torno a los defectos de sentencia vistos en el art. 370 núms. 1) y 5) del CPP, y con ello se restringió sus derechos al debido proceso y a la impugnación de resoluciones judiciales.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, al constituir un, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado , razones por las cuales al no tenerse argumentada la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Si bien la parte introductoria del recurso, posee citas de los Autos Supremos 182/2014-RA de 13 de mayo, 495/2015-RRA-L de 13 de agosto, 154/2018-RRC de 20 de marzo y 292/2012-RRC de 20 de noviembre, su presencia es solo circunstancial de apoyo a una parte de la tópica sobre congruencia recursal, flexibilización de requisitos en esta sede, entre otros, empero sin enlazar tal contenido con el caso concreto, es decir, sin precisar la contradicción, es decir, “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”
En ese sentido, corresponde puntualizar que, la competencia de este Tribunal en Casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
A partir de ello, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivaron en la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, explicando que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, poniendo de relevancia, no solo la omisión sino la extensión de ésta, al declarar que “se denunció en la errónea aplicación del art. 272 bis del CP debido a que la sentencia…contiene únicamente una enunciación del hecho…no existiendo…qué debe entenderse como violencia física o psicológica…” (sic), sumado a la afirmación en sentido de haberse denunciado en apelación que, “no obra en la causa un certificado médico forense que permita determinar que existió violencia física y que, con relación a la violencia psicológica, no se realizó el peritaje ordenado por la Fiscalía” (sic). Siendo que en criterio del recurrente, lo resuelto por los de alzada no responde en lo mínimo las reclamaciones en torno a la base probatoria y argumental de los elementos medulares del tipo penal condenado, lo que, en perspectiva del recurso, no solo es un aspecto formal de no atención, sino genera el defecto procesal de alcance a tutela constitucional.
Con ello la Sala considera que los presupuestos que hacen a los supuesto de flexibilización de formas procesales han sido cumplidos, no solo por haber sido invocados expresamente, sino que se proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso, identificado como el trato omisivo sobre reclamos que cuestionaron la probanza de los elementos medulares del tipo; también se precisó el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tutela judicial efectiva y debido proceso (derecho a la defensa); también se ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, identificada en que la ausencia de motivación o pronunciamiento vulneró el debido proceso por incongruencia omisiva; y, finalmente explicó el resultado dañoso emergente del defecto, que superando los resultados del proceso es identificado como el nivel de incertidumbre sobre saber si en su condena se probó objetivamente la existencia de violencia física o psicológica; a cuya consecuencia resulta viable la consideración de fondo del presente motivo, en la vía de flexibilización.
