V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de octubre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 01 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente refiere que el Auto de Vista, no explicó menos fundamentó objetivamente los agravios denunciados en su apelación restringida respecto a la errónea aplicación de la ley vinculada a la incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el debido proceso, omitiendo la consideración de la doctrina legal aplicable incurriendo en incongruencia interna, aspecto que provocaría la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP.
La recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 1289/2010 de 13 de septiembre, 0752/2002 de 25 de junio, 1369/2001 de 19 de diciembre, 0863/2c03 de 25 de junio, 0358/2010 de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 0682/2004 de 6 de mayo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 210/2015 de 27 de marzo; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, la recurrente alega que, el Auto de Vista vulneró sus derechos al debido proceso por la inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la citada norma; sin embargo, se tiene que, la recurrente denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso; empero, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculado a la existencia de defecto absoluto, limitándose a alegar la concurrencia del art. 169 núm. 3) del CPP, sin explicar por qué el Auto de Vista resultaría insuficiente y porqué la incongruencia en el análisis; consiguientemente, se tiene que, la recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, por lo que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
