V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Leonardo Surubí Ardaya fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de septiembre de 2022 (fs. 1152), interponiendo el Recurso de Casación el 15 del mismo mes y año (fs. 1153 a 1154 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia textualmente que: “Que, en su primer considerando, manifiestan sus probidades que, el nuevo orden procesal penal, Tribunal de Alzada no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público, situación que no corresponde, toda vez que, de ser así, estaríamos ante presentación de recurso que no cambiaría en nada mi situación jurídica, pese a haberse cometido una serie de violación de mis derechos y particularmente el derecho al debido proceso.”
En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega literalmente que: “No fue tomado en cuenta las pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal adquo prueba que incluso el propio policía asignado al caso las solicitó y que no se las pudo ofrecer peor producir dentro del juicio oral.”
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente refiere textualmente que: “Que, en considerando segundo como tercer considerando, sus probidades simplemente procedieron a hacer una explicación de la tipificación del delito, pero no a tomar en cuenta la falta de objetividad en la tramitación el proceso la falta de prueba a presentar por el denunciante y el Ministerio Público considerando que carecen de todo análisis exegético de la Sentencia pruebas que debieron ser ofrecidas y producidas por los denunciantes o acusadores tal como lo establece el art. 6 del CPP, que para una mejor ilustración, me permito transcribir: Corresponde a los acusadores y se art. 6 del CPP Presunción de inocencia.- todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento mientras no se declare su culpabilidad en Sentencia ejecutoriada. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.”
Analizados los tres motivos, esta Sala Penal identifica que, si bien el recurrente cita los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 554/2017-RRC de 10 de agosto como precedentes contradictorios, aquella mención resulta insuficiente, puesto que, como se estableció en el apartado IV. de la presente resolución, tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, debiendo exponer fundadamente, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; lo que implica que, en el presente caso el recurrente incurre en una omisión que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, el recurso deviene en inadmisible.
