Auto Supremo AS/0080/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2022

Fecha: 11-Nov-2022

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 80/2022

Sucre, 09 de marzo de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 632/2021.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 474 a 483, interpuesto por Mario Rolando Torrejón Vega, en representación de la Sociedad “IMCRUZ COMERCIAL S.A.”, contra el Auto de Vista Nº 209/2020, de 2 de diciembre, cursante de fs. 449 a 457 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre terminación o conclusión de relación laboral por causa justificada seguido por la Sociedad “IMCRUZ COMERCIAL S.A.”, contra Rodrigo Noel Caro Rivero, la respuesta de fs. 486 a 489, el Auto de fs. 490 que concedió el recurso, el Auto Nº 632/2021-A de 28 de octubre de fs. 497 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 33/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 416 a 426, declarando improbada la demanda de fs. 54 a 62 vta., e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas, consecuentemente, sin lugar a disponer la terminación, conclusión o producida la ruptura de la relación de dependencia laboral que aún persiste entre Rodrigo Noel Caro Rivero y la Empresa demandante.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 428 a 438, la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 209/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 449 a 457 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó Mario Rolando Torrejón Vega, en representación de la Sociedad “IMCRUZ COMERCIAL S.A.”, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 474 a 483, manifestando en síntesis:

Denunció interpretación o aplicación errónea de las disposiciones legales expresas y error de hecho en la valoración de la prueba literal y testimonial en que incurrieron los juzgadores de instancia en sus resoluciones, en cuanto concierne a la renuncia voluntaria; señalando que, la repetición del Tribunal Ad Quem de los supuestos hechos de convencimiento del Juez A Quo y la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia, puesto que las autoridades jurisdiccionales emisores de las resoluciones de instancia, se limitaron a repetir todo el procedimiento administrativo inherente a la reincorporación y las normas legales que la amparan; sin embargo, en ninguna parte de las alusiones, realizan el examen o revisión de los motivos, que constituyen la condición elemental para la apertura de la competencia de la autoridad administrativa, que establece el art. 10.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 2 de la RM N° 868/10 de 26 de octubre de 2010, que consiste en que el empleador debe emitir carta, memorándum o documento por el que ordene el despido, retiro, conclusión o extinción de la relación laboral del trabajador; y que en el caso de litis, no existe tal instrumento legal, debido a la renuncia voluntaria del trabajador y cuyos alcances sobre su validez es competencia de la jurisdicción laboral y no de la autoridad administrativa, señalando que, tanto el Juez A Quo, como el Tribunal Ad Quem, incurren en la interpretación o aplicación errónea de las normas legales expresas y precisas que concierne al procedimiento de reincorporación y sobre el retiro voluntario, contenida en los arts. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, 2 de la RM N° 868/10 de 26 de octubre de 2010, 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, 1 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, 1.I de la RM N° 447/2009 de 8 de julio, 2 de la RM N° 107/10 de 23 de febrero de 2010.

Denunció, interpretación o aplicación indebida (por omisión intencional) de las causales de los incisos a) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y las causales de los incisos a), e) y g) del art. 9 del Reglamento de la citada Ley; y error de hecho en cuanto a la prueba testimonial vinculada directamente en que incurren los juzgadores de instancia, citando para tal efecto lo previsto en los arts. 64 y 202.c) ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que si bien los juzgadores de instancia, tienen plena facultad para decidir sobre las causales del art. 16. a), e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y los incisos a) y e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (RLGT), por cuanto durante la sustanciación del proceso de Litis, han sido objeto de tratamiento y consideración. En el caso de Litis, precisamente la confesión del propio demandado, así como las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 311 y de descargo de fs. 383 a 386 del proceso, determinan y acreditan que el actor, incurrió en las aludidas causales, motivo por el cual corresponde dar por disuelto el vínculo laboral entre partes.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda la demandada y en consecuencia disuelto el vínculo de relación laboral, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por el demandado.

I.2.2. Respuesta al recurso

Mediante memorial cursante de fs. 486 a 489, la parte demandante, contestó el recurso de casación, solicitando declaren infundado el mismo.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista recurrido emitido por el Tribunal Ad Quem, por haber confirmado la sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda de fs. 54 a 62 interpuesta por la Sociedad IMCRUZ COMERCIAL S.A., e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada de fs. 143 a 145 vta., y sin lugar a disponer la terminación, conclusión o producida la ruptura de la relación de dependencia laboral que aún persiste entre las partes en conflicto, conclusión con la que no está de acuerdo, toda vez que según afirma, el actor habría renunciado a su fuente de trabajo de manera voluntaria, conforme lo previsto en los arts. del 16.f) de la Ley General del Trabajo y 9.f) de su Decreto Reglamentario, motivo por el cual se debe dar por concluida la relación laboral, y la no procedencia de la reincorporación a favor del actor a su fuente laboral.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

En base a lo descrito precedentemente, de antecedentes se advierte que, como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ex trabajador Rodrigo Noel Caro Rivero, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en cuyo memorial solicita reincorporación a su fuente laboral, denuncia que fue atendida por la Inspectora de Trabajo de Trabajo, Ximena Morales Peláez, quien emite la citación correspondiente, señalando audiencia para el 24 de febrero de 2015, audiencia al a que las partes no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual, la nombrada inspectora, mediante Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.350/2015, que en conclusiones recomienda, reincorporar al trabajador, motivo por el cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emite la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 31/2015 de 24 de marzo, en la que conmina a la Empresa IMCRUZ COMERCIAL S.A., a reincorporar inmediatamente al trabajador Rodrigo Noel Caro Rivero, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, en virtud al Decreto Supremo N° 0494/10.

Como consecuencia de esta determinación administrativa, la parte demandada interpuso Recurso de Revocatoria de 2 de abril de 2015, conforme se evidencia de fs. 26 a 27 de antecedentes, resuelta a través de la Resolución Administrativa N° 106/2015 de 30 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que resolvió RECHAZAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por el representante legal de la Empresa IMCRUZ COMERCIALS S.A., confirmando en todas sus partes la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N° 031/2015 de 24 de marzo.

Ante esta circunstancia, la citada empresa, interpuso ante el Juez de Turno de Partido de Trabajo y Seguridad del Distrito Judicial de Cochabamba, la demanda laboral de terminación o conclusión de la relación laboral, contra el ex trabajador Rodrigo Noel Caro Rivero, por causa justificada.

En este sentido, a fin de resolver si procede a no la reincorporación del actor a su fuente laboral, demos tomar en cuenta lo previsto en el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que sobre el tema señala: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.

Por su parte, el art. 2, párrafo VI de la Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010, sobre la procedencia de la reincorporación dispone: “Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo se sujetaran al siguiente procedimiento:

VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector regional de Trabajo, elevará Informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan”.

En base a la normativa descrita precedentemente, de forma clara, precisa y terminante, las autoridades, las ya sean administrativas o jurisdiccionales, en aplicación de los citados artículos, deben limitarse a verificar y constatar si existe o no una decisión del empleador de terminación, conclusión o despido intempestivo del trabador que reclama su reincorporación a su fuente laboral, también constatar si la decisión del empleador no se halla inmersa o no está contemplada como una de las causales de ruptura de la relación de dependencia laboral, previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario y una vez verificados los dos presupuestos anteriores, el Inspector de Trabajo debe elevar Informe al Jefe Departamental de Trabajo, que de manera clara indique la existencia de la decisión del empleador y que la misma no está contemplada en ninguna de las causales de despido justificado previstas en los citados artículos.

En el caso presente, de la revisión de antecedentes procesales, cursa a fs. 1, del cuaderno procesal, la Carta de Renuncia Voluntaria del Señor Rodrigo Noel Caro Rivero dirigida a la empresa demandada y firmada por el mismo trabajador en fecha 13 de diciembre de 2014, la misma que fue aceptada por IMCRUZ, mediante Carta de 13 de diciembre de 2014 y puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, conforme se evidencia de fs. 3 a 4 respectivamente, hecho que implica o deriva en la existencia de la causal de despido justificado, previsto en el art. 16.f) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, debiendo además tomarse en cuenta sobre el retiro voluntario, lo previsto en el art. 1 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, que dispone: “Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono, verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos por el art. 12 de la ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual de trabajo”. Aspecto que sucedió en el caso que se analiza, motivo por el cual no corresponde disponer la reincorporación del trabajador a su fuente laboral y dar por terminada la relación de trabajo, entre las partes en conflicto, por haber enmarcado el trabajador su conducta en la normativa prevista precedentemente; aspectos que no fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conforme la facultan los arts. 3.j) 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a lo cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que no fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; habiendo la parte demandada desvirtuado con prueba fehaciente los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir la existencia de casuales justificadas de despido previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, siendo evidente lo alegado por la parte demandada en su recurso de casación.

A mayor abundamiento, es preciso aclarar que, conforme se evidencia en el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 486 a 489, presentada por el actor Rodrigo Noel Caro Rivero, en el que afirma que su carta de renuncia, que produjo la desvinculación laboral, fue presentada por el nombrado trabajador, bajo presión y hostigamiento, como pretende hacer creer la parte demandante en la respuesta al recurso de casación, no es evidente, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre de manera fehaciente tal aseveración, más por el contrario, conforme se fundamentó precedentemente, cursa en obrados la Carta de Renuncia Voluntaria de fs. 1 adjuntada por el actor Rodrigo Noel Caro Rivero de 13 de diciembre de 2014, debiendo aplicarse al caso presente, lo previsto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, que señala: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”, motivo por el cual, lo aseverado por la parte actora, en sentido de que fue presionado y hostigado para presentar su renuncia, no es evidente, además, se aclara también que luego de producida la desvinculación laboral entre el actor y la entidad demandada, por renuncia voluntaria, el mismo prestó sus servicios en la Empresa AUTOSUD, hecho que hace inviable, al margen de renuncia voluntaria, la reincorporación del actor a la Sociedad Comercial IMCRUZ S.A., puesto que este hecho es considerado como una aceptación tácita del trabajador de su desvinculación laboral voluntaria con la parte demandada

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, observándose violación a las normas denunciadas, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al arts. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declara probada la demanda y consecuentemente por concluida la relación laboral entre las partes en conflicto, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia y el auto de vista recurrido. Sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

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