FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los argumentos del recurso de casación se encuentran orientados a denunciar de manera reiterada, falta de pronunciamiento al reclamo sobre veintidós cuentas bancarias que habrían sido generadas durante la vigencia del matrimonio de las partes hoy en conflicto, cuyas pruebas cursarían a fs. 18, 19, 21 y 23 y, como consecuencia de esa omisión, el Tribunal de apelación habría incurrido en falta fundamentación, motivación y congruencia, generando indefensión e inseguridad jurídica, vulnerando el debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba; en torno a esa temática se encuentran expuestos los argumentos del recurso que se toma conocimiento; correspondiendo, por tanto, resolver de manera conjunta los 3 puntos que se encuentran descritos en calidad de resumen en el Considerando II, ya que todos convergen sobre una misma temática.
Con el planteamiento que realiza la recurrente, está claro que denuncia omisión o falta de resolución por parte del Tribunal respecto a uno de sus agravios reclamados en el recurso de apelación; al respecto, como se tiene descrito en la doctrina aplicable, cuando se denuncia omisión de resolución de agravios, el análisis solo debe limitarse a verificar si es evidente o no que el Tribunal de apelación incurrió en esa situación.
En el caso presente, revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem se pronunció de manera expresa con relación al reclamo de las cuentas bancarias que refiere la recurrente, señalando en lo esencial de sus fundamentos, por una parte, que, el demandante no incluyó como pretensión dichas cuentas bancarias y la autoridad judicial de ninguna manera puede modificar la pretensión de la demanda, no pudiendo fallar algo distinto de lo pedido por las partes, aspecto que va ligado al principio constitucional de legalidad; por otra parte, señaló que, en procesos ordinarios en materia familiar, el art. 270.I de la Ley Nº 603 contempla la figura de la reconvención y, si la recurrente consideraba que las veintidós cuentas bancarias constituían bienes gananciales, le correspondía introducir al proceso ese aspecto vía reconvencional como acto de postulación; empero, en la respuesta a la demanda no planteó contrademanda, lo que impide incluir y ser consideradas dichas cuentas bancarias en la Sentencia.
Bajos esas consideraciones, el Tribunal no ingresó a analizar y valorar las pruebas en sí de las cuentas bancarias; simplemente hizo un análisis desde el punto de vista formal si dichas pruebas correspondían ser tomadas en cuenta o no en la resolución del fondo de la causa, llegando a la conclusión que no corresponde por las razones ya descritas y, de esta manera resolvió el agravio brindando respuesta clara y concreta y no fue el único reclamo que resolvió, habiendo absuelto todos y cada uno de los agravios deducidos por ambas partes apelantes en esa instancia y lo hizo con la suficiente motivación y fundamentación, cuyos razonamientos se encuentran expuestos en el Auto de Vista de manera específica de fs. 1342 vta. a 1343 vta. sustentado con base en jurisprudencia, lo que hace que la resolución impugnada cumpla con los parámetros de fundamentación requeridos por la jurisprudencia conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable.
Cosa distinta resulta si el fundamento desplegado por el Tribunal no sea el correcto o adecuado al caso; empero, este aspecto no puede ser reclamado bajo el argumento de falta de pronunciamiento u omisión, cuando en realidad existe la respuesta fundada; para el caso de disentir o no estar de acuerdo con los fundamentos o la respuesta otorgada por el Tribunal, los cuestionamientos deben ser estructurados desde otra perspectiva distinta, destinados a enervar los fundamentos que sustentan el fallo, demostrando con argumentos sólidos de que los razonamiento jurídicos del Tribunal o autoridad judicial, son incorrectos; aspecto que no acontece en el caso presente, toda vez que la recurrente trae a casación la denuncia de falta de pronunciamiento a uno de sus agravios como son las cuentas bancarias, cuando esta situación fue resuelto por el Ad quem brindando respuesta de manera motivada y debidamente fundada, no advirtiéndose la vulneración al debido proceso ni el derecho a la defensa como refiere la parte recurrente, resultando infundado el reclamo.
Al margen de lo señalado, cuando la recurrente hace referencia a las cuentas bancarias, simplemente alude a las literales de fs. 18, 19, 21 y 23; empero, estas piezas procesales no tienen ninguna relación con el tema en cuestión, ya que se tratan de copias simples de documentos de transferencias de terrenos; tampoco señala en el recurso de casación, el número de las cuentas bancarias ni las entidades financieras, siendo el reclamo genérico, impreciso y equívoco.
No obstante lo señalado, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el tema de las cuentas bancarias no fue fijado como parte del objeto del proceso ni mucho menos como objeto de prueba, tal como se verifica del contenido del acta de audiencia preliminar del 11 de febrero de 2021, más específicamente de fs. 1272 vta. a 1273; en la siguiente audiencia prorrogada del 05 de marzo de 2021, cuya acta cursa de fs. 1275 a 1282, es donde la demandada hace referencia por primera y única vez al número de cuentas bancarias y las entidades financieras; empero, dicha prueba no fue formalmente admitida conforme a las reglas que establecen los arts. 325, 427 inc. j) y 429 de la Ley Nº 603; es más, varios de esos números de cuentas no coinciden con las certificaciones que cursan en antecedentes del proceso que son varias a raíz de haber sido emitidas de manera reiterada por las distintas entidades que conforman el sistema financiero nacional a petición de ambas partes litigantes, donde se puede advertir que no solo existen cuentas bancarias a nombre del demandante, sino también a nombre de la demandada hoy recurrente.
Ante los antecedentes descrito, el tema de las cuentas bancarias (al margen de la existencia de respuesta brindada por el Tribunal de apelación), al no haber sido objeto de probanza con la rigurosidad que requiere el caso, tampoco sometido al principio de bilateralidad y contradicción que caracteriza a un proceso ordinario familiar como lo establece la Ley Nº 603; existe duda razonable respecto a la determinación si dichas cuentas bancarias constituyen efectivamente bienes gananciales o no de los ex cónyuges Segurondo – Acosta, lo que imposibilita a este Tribunal de casación determinar dichos extremos, requiriéndose en todo caso de la acreditación de otros elementos adicionales, como ser, si hubo o no separación de hecho anterior a la interposición de la demanda de divorcio, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene consolidada en esta Sala desde el 2013 con la emisión del Auto Supremo Nº 470/2013 de 13 de septiembre, ratificado por la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1000/2015-S1 de 26 de octubre, la comunidad de gananciales no solo termina con la resolución judicial de separación de cuerpos de los cónyuges o con la Sentencia de divorcio, sino también cuando existe separación real de hecho de los cónyuges debidamente comprobada.
Por lo expuesto, si las partes litigantes persisten sobre las cuentas bancarias, dicho aspecto corresponderá ser dilucidado mediante incidente en ejecución de sentencia y el Juez de la causa con los deberes y facultades que le otorgan los arts. 232 y 235 en lo que sea pertinente al caso y en aplicación de los principios constitucionales que rigen la administración de la justicia ordinaria y los específicos del proceso familiar y en particular de los arts. 413 y 414 de la Ley Nº 603, está facultado para someter a probanza en ejecución de sentencia y establecer si los dineros de las cuentas bancarias reclamadas por la recurrente, constituyen bienes gananciales o no, ya que nada impide para que se proceda de esa forma; siendo además que dicha autoridad al momento de dictar la sentencia en el presente caso, salvó la averiguación de la calidad de gananciales o no de algunos bienes a ser realizado en ejecución de fallos, siendo la misma autoridad judicial quien conoció el anterior proceso de divorcio conforme se evidencia de las documentales de fs. 2 a 11.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación analizado, en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con relación al memorial de fs. 1354 a1357 vta. de respuesta al recurso de casación, el demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1347 a 1351 vta., interpuesto por Lesly Acosta Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 261/2022 de 07 de junio, que sale de fs. 1340 a 1344 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo tenerse presente lo establecido en la presente resolución respecto a las cuentas bancarias; con costas conforme dispone el art. 407.III de la Ley Nº 603, con cargo a la parte recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.