Auto Supremo AS/0852/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0852/2022

Fecha: 08-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 852/2022

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: CH-62-22-S.

Partes: Alejandra León Arruste c/ Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 321 a 326, interpuesto por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, que sale de fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alejandra León Arruste contra los recurrentes; el escrito de respuesta de fs. 336 a 337 vta., el auto de concesión de fecha 01 de septiembre de 2022, visible a fs. 338, el Auto Supremo de admisión N° 677/2022-RA de 8 de septiembre, de fs. 347 a 348 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 12 a 14 vta., Alejandra León Arruste promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria, dirigida en contra de Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, quienes mediante memorial cursante de fs. 118 a 120 vta., contestaron de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 034/2022 de 6 de abril, de fs. 265 a 274 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares de Bruno representados legalmente por Silvana López Zenteno, mediante el escrito de fs. 278 a 281 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 311 a 313, a través del cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 034/2022, de 6 de abril, de fs. 265 a 274 vta., determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

i) La Juzgadora A quo compulsó de forma adecuada las pruebas producidas por las partes, tomando en cuenta los alegatos y pretensiones de los contendientes, en consecuencia, emitió su fallo decisivo sin vicios de incongruencia interna ni externa, ya que por una parte, explicó por qué algunos elementos de juicio no fueron considerados para desvirtuar lo probado por la parte demandante, como ser el contrato a fs. 9; por otra, si bien no existe pronunciamiento sobre el reclamo que efectuó la parte apelante, respecto a la posibilidad de que la demandante pueda proponer la demanda de usucapión, esto se debe a que dicha omisión resulta inocua, en el entendido que este argumento de defensa, recién fue expuesto en el recurso de apelación y no así en el memorial de respuesta a la demanda principal de fs. 118 a 120, en el cual los demandados solamente se limitaron a dar una respuesta negativa, sin oponer ninguna excepción o demanda reconvencional que problematice esta temática para su consiguiente resolución.

ii) La parte demandante empezó a poseer la cosa objeto de usucapión, desde que suscribió el documento privado a fs. 3 y vta., es decir, desde el año 1998, razón por la cual el contrato a fs. 9 y vta., no se constituye en un documento idóneo para interrumpir la prescripción adquisitiva decenal, porque este fue celebrado 10 años después de haber sucedido la usucapión.

iii) Conforme lo graficó e informó el perito en su dictamen pericial, el cual fue presentado en la audiencia de inspección judicial celebrada en el predio objeto de litigio, se tiene que estos medios de probanza sí identifican la ubicación, colindancias y superficie de la fracción del bien inmueble objeto de usucapión, razones por las cuales, el predio objeto de la litis se encuentra debidamente individualizado; asimismo, sobre la causal de improcedencia de la usucapión que versó en el hecho que el bien inmueble ya le pertenecía a la parte demandante, el Ad quem refirió que este alegato no fue expuesto en el memorial de respuesta a la demanda y tampoco fue objeto de excepción o reconvención, para que se decida algo sobre el cumplimiento del contrato a fs. 9.

3. Fallo de segunda instancia que fue traído a sede casacional, mediante el recurso de casación de fs. 321 a 326, interpuesto por Silvana López Zenteno en calidad de representante legal de Julián Bruno Ramírez y Máxima Poveda Barrón de Bruno, medio impugnativo que nos permite analizar el Auto de Vista que recurre.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

La parte recurrente en el recurso de casación interpuesto arguyó lo siguiente:

En la forma y en el fondo.

  1. Que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea apreciación de la prueba a fs. 9 debido a que no consideró que la demandante de manera voluntaria cedió los 300 m2 que se pretende usucapir por medio de la presente causa, en favor de los demandados, vulnerándose con ello los arts. 450, 1496, 1505 y 1506 del Código Civil, ya que en función de estos artículos se debió computar el inicio del término de la prescripción adquisitiva desde el año 2018 y no así desde la gestión de 1998.

  2. Manifestó que la parte actora declaró y reconoció en su escrito de demanda, que pretende recuperar los 303 m2 que fueron cedidos mediante el contrato a fs. 9 y vta., aspectos que demuestran que el plazo de la prescripción fue interrumpido el año 2018.

  3. Expresó que el Auto de Vista no contiene una fundamentación coherente, ya que el Tribunal Ad quem no consideró las denuncias de inobservancia de los arts. 450, 454 y 1297 del Código Civil, los cuales demuestran que el cómputo de la prescripción adquisitiva debió efectuarse desde la fecha de celebración del contrato de cesión, es decir, desde la gestión 2018, hasta el año de presentación de la demanda 2019, aspectos que acreditan que los 10 años que se requiere para que opere la prescripción adquisitiva en favor de la demandante no transcurrieron.

  4. Que el Tribunal de alzada no especificó de qué manera la Juez A quo compulsó la confesión espontánea de la demandante en la sentencia, obviándose considerar que la parte actora confesó que compró un lote de terreno con una superficie de 1.100 m2 y que dentro de esta extensión inmobiliaria se encuentra el bien inmueble objeto de usucapión (303 m2), medio de probanza que acreditó que el bien objeto de la litis se encuentra dentro del patrimonio de la demandante, que de forma posterior fue cedido en beneficio de los demandados.

  5. Refirió que resulta imposible usucapir un lote de terreno que está dentro de un lote de terreno mayor, sin antes haberlo singularizado de forma precisa, aspectos que ni el perito, ni la Juez, ni el demandante lograron determinar.

  6. Explicó que el Tribunal de Alzada al determinar que el cumplimiento del contrato de cesión, no fue pedido por la parte demandada, omitieron dotar al fallo de Vista que dictaminaron de una debida fundamentación, esto porque los recurrentes en los hechos sí pidieron el cumplimiento del contrato a fs. 9 y vta., conforme se advierte del escrito de respuesta a la demanda, lo cual significa que no se puede usucapir algo que fue cedido voluntariamente.

En razón de dichos fundamentos, los recurrentes solicitaron que este Tribunal case el Auto de Vista en el fondo y en la forma.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que la parte recurrida conteste el precitado medio recursivo con los siguientes argumentos:

  1. Que los recurrentes actuando premeditadamente y de mala fe pretenden desconocer la posesión pacifica, pública e ininterrumpida del lote de terreno que tiene desde el año 1998.

  2. Señaló que el informe pericial que cursa de fs. 184 y 186 complementado de fs. 187 a 190, la prueba testifical y las certificaciones emitidas por el GAMS, acreditan la posesión pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 1998 sobre una superficie de 1103.07 m2 el mismo que fue individualizado en Villa Marlecita, cantón San Sebastián con una superficie de 303.07 m2.

  3. Relató que los recurrentes están actuando premeditadamente al quererle despojar de su bien inmueble que cuenta con una superficie de 303.07 m2, pretendiendo dividir la superficie total de 1103.17 mts2, en dos fracciones una de 800.10 m2 y otra de 303.07 m2, con artimañas de las cesiones a favor del GAMS.

Argumentos bajo los cuales solicitó que este Tribunal casacional proceda a confirmar el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la renuncia a la prescripción

Sobre esta temática el Auto Supremo 244/2018 de 04 de abril, doctrino que: “…El art. 136 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción) Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión…”.

Corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del sustantivo de la materia describe lo siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…”

Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa a la parte recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de forma conjunta.

I) Con relación a los agravios identificados como 1 y 4 a través de los cuales se denuncia que:

- El Tribunal Ad quem incurrió en errónea apreciación de la prueba a fs. 9 debido a que no consideró que la demandante de manera voluntaria cedió la propiedad que tenía sobre una extensión superficial de 300 m2 en favor de los demandados, que pretende usucapir por medio de la presente causa, vulnerándose con ello los arts. 450, 1496, 1505 y 1506 del Código Civil, ya que en función de estos artículos se debió computar el comienzo del término de la prescripción adquisitiva desde el año 2018 y no así desde la gestión de 1998.

- El Tribunal de alzada no especificó de qué manera la Juez A quo compulsó la confesión espontánea de la demandante en la Sentencia de primer grado, aspecto que tiene relevancia porque la actora declaró que compró un lote de terreno que cuenta con una superficie de 1.100 m2 y que dentro de esta extensión inmobiliaria se encuentra el bien inmueble objeto de usucapión de 303 m2, medio de probanza que acreditaría que el bien objeto de la litis se encuentra dentro del patrimonio de la demandante y que de forma posterior fueron cedidos en beneficio de los demandados.

Extractados que fueron los tópicos gravosos a absolver corresponde hacer una breve reseña fáctica procesal estableciendo que:

Mediante escrito de fs. 12 a 14 vta., Alejandra León Arruste demandó usucapión decenal o extraordinaria en contra de Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, citados que fueron, ameritó que se apersonen al caso mediante memorial de fs. 118 a 120 vta., respondiendo de forma negativa, actuaciones procedimentales que ameritaron que la Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de Sucre, emita la Sentencia N° 034/2022 de 06 de abril, de fs. 265 a 274 vta., mediante la cual falló declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, argumentando que:

- La parte actora cumplió con la carga de la prueba que le imponen los arts. 1283 par. I del Código Civil y 136 par. I del Código Procesal Civil, ya que se tiene justificado lo alegado en su escrito de fs. 12 a 14 vta., razón por la cual, concluyó que la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos por el art. 138 del Código Civil y con ello demostró el animus de dominio desde hace más de diez años y el corpus sobre el bien inmueble objeto de litigio, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada con prueba idónea, ya que la documental presentada en calidad de prueba de descargo resultó insuficiente para desvirtuar lo aseverado por la parte actora.

- Mediante el informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 251 a 255 se demostró que el bien objeto de litigio, no es un bien de dominio público.

Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante el recurso de apelación de fs. 278 a 281 vta., interpuesto por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno representados legalmente por Silvana López Zenteno, arguyendo en calidad de agravios:

Primero, la falta de valoración de la prueba por confesión, la existencia de un vicio de incongruencia interna y la omisión del art. 213 par. II de la Ley 439, todo ello porque la parte demandante no podía interponer una acción para adquirir la propiedad de un bien que ya se encontraba dentro de su patrimonio.

Segundo, errónea valoración de las pruebas visibles a fs. 9, 123 y 131, ya que, la Juzgadora no entendió los alcances del contrato a fs. 9, documentación que debió ser empleada para establecer el comienzo del cómputo de la prescripción adquisitiva, los cuales acreditan que dentro del caso se suscitó el fenómeno de la interrupción de la prescripción.

Tercero, errónea apreciación de la prueba pericial, inspección judicial y demás pruebas documentales, ya que estos medios probatorios no acreditaron la singularización del predio en litigio y que la propiedad que se pretende usucapir ya le pertenecía a la parte demandante, porque la misma fue adquirida por medio de un negocio jurídico de compraventa, lo cual hace inviable la figura de la usucapión.

Agravios atendidos por el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, de fs. 311 a 313, mediante el cual se confirmó el pronunciamiento de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Primero, que la Juzgadora A quo sí compulsó las pruebas producidas por las partes, tomando en cuenta las pretensiones y alegatos de los contendientes, en consecuencia, la referida autoridad emitió su fallo decisivo sin vicios de incongruencia interna ni externa: ya que: a) explicó por qué algunos elementos de juicio no desvirtuaron la pretensión que la parte demandante expuso en su demanda, como ser el contrato a fs. 9; b) Si bien no existe pronunciamiento sobre el reclamo que efectuó la parte apelante, sobre el hecho que Alejandra León Arruste no puede pretender usucapir un bien inmueble que ya formaba parte de su patrimonio, el Tribunal Ad quem refirió que tal omisión resulta inocua, en el entendido que este argumento de defensa, recién fue expuesto en el recurso de apelación y no así en el escrito de respuesta a la demanda, asimismo, no se interpuso ninguna excepción ni reconvención, que problematice esta temática para su ulterior resolución.

Segundo, la parte demandante empezó a poseer la cosa objeto de usucapión, desde que suscribió el documento privado a fs. 3 y vta., es decir, desde el año 1998, razón por la cual el contrato a fs. 9 y vta. no es un documento idóneo para interrumpir la prescripción adquisitiva decenal, porque este fue celebrado 10 años después de haber sucedido la usucapión.

Tercero, conforme lo graficó e informó el perito cuyo dictamen fue brindado en la audiencia de inspección judicial celebrada en el predio objeto de litigio, se tiene que estos medios de probanza sí identifican, la ubicación, colindancias y superficie de la fracción de bien inmueble objeto de usucapión, razones por las cuales, el predio objeto de litis se encuentra debidamente individualizado, asimismo, sobre la causal de improcedencia de la usucapión que versó en el hecho de que el bien objeto de la litis ya le pertenecía a la parte demandante, el Ad quem refirió que, este alegato no fue expuesto en el memorial de respuesta a la demanda y tampoco fue objeto de excepción o reconvención, para que emita algún criterio sobre el cumplimiento del contrato a fs. 9.

A esta línea de sucesos intraprocesalmente desarrollados, cabe añadir el contenido probatorio del elemento de convicción visible a fs. 9, en el entendido que la parte recurrente acusa que este medio de probanza fue valorado de forma errónea por parte del Tribunal Ad quem.

Del contrato de fs. 9: “…PRIMERA (DE LAS PARTES). Intervienen en el presente contrato:

1. JULIÁN BRUNO RAMIREZ y MÁXIMA POLAREZ BARRÓN DE BRUNO, bolivianos, mayores de edad, vecinos de esta ciudad, con C.I. n° 1123578-Ch., y 1123579-Ch., respectivamente, hábiles por ley.

2. ALEJANDRA LEON ARRUSTE, Ocupada en la Labores del Hogar, mayor de edad, vecina de esta ciudad, con C.I. N° 3645386.

SEGUNDA (DEL DERECHO PROPIETARIO). Nosotros: JULIAN BRUNO RAMIREZ Y MÁXIMA POLAREZ BARRÓN DE BRUNO, declaramos ser únicos y legítimos propietarios de un inmueble sito en VILLA MARLECITA, Cantón San Sebastián, con una superficie original de 23243,88.- m3 y una superficie restante de 22.733,94.- m2. Derecho Propietario registrado en Derechos Reales en el Folio N° 1.01.1.99.0043350.

TERCERA. (DE LA TRANSFERENCIA Y EL PRECIO). Con el legítimo y exclusivo derecho propietario sobre el inmueble referido, por convenir a nuestros intereses, sin que medie violencia, error o dolo que invaliden el presente contrato, otorgamos en calidad de venta y enajenación perpetua, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin restricción de ninguna naturaleza, una fracción de nuestro inmueble, consiste en el Lote N°5, en el Manzano C, con una superficie de 800,10.- m2, a favor de ALEJANDRA LEON ARRUSTE, por el precio libremente convenido entre partes de 8.800.- $US. (OCHO MIL OCHOCIENTOS 00/100 DÓLARES), que fueron cancelados en su totalidad en fecha anterior, en moneda de curso legal y corriente a nuestra entera satisfacción.

CUARTA (DEL INMUEBLE). El inmueble transferido se encuentra en trámite de urbanización, tiene una superficie de 800,10.- m2. Colinda al norte con el Lote “C-6”, al sur con los lotes C-4, C-3 y parte del C-2), al este con los Lotes C-7 y C-8 y al oeste con una calle s/d; según el plano de urbanización que se encuentra en trámite.

QUINTA (DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO). El inmueble transferido, es libre y alodial; sin embargo, como vendedores de buena fe, nos sometemos a la evicción y saneamiento de ley.

Hacemos constar expresamente que inicialmente y hace bastante tiempo atrás, se transfirieron 1.100.- m2, como terreno rústico. Esta superficie se disminuye por acuerdo de partes a la superficie de 800,10.- m2, debido a las cesiones realizadas por los propietarios en el trámite de urbanización y los gastos realizados en el mismo, renunciando la compradora a reclamos judiciales o extrajudiciales al respecto.

Dejamos sin valor y efecto legal documentos suscritos en fecha anterior respecto a la transferencia de los 1.100.- m2, quedando consolidada la vente con los 800,10.- m2.

Por nuestra parte, como vendedores nos comprometemos a que una vez se concluya el trámite de urbanización, firmaremos una nueva minuta de venta definitiva a favor de la compradora…”

En cuyo mérito, se instituye que este medio probatorio, cuenta con las siguientes peculiaridades:

Primero, genera una relación contractual entre Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno como vendedores-acreedores de la cesión y Alejandra León Arruste como compradora-cedente.

Segundo, sobre el negocio jurídico de compraventa, se advierte la transferencia de un bien inmueble situado en Villa Marlecita, cantón San Sebastián, lote N°5, de la manzana C, con una superficie de 800,10.- m2, que colinda al norte con el lote “C-6”, al sur con los lotes C-4, C-3 y parte del C-2), al este con los lotes C-7 y C-8 y al oeste con una calle s/d; por un precio libremente convenido de $us. 8.800.- (Ocho mil ochocientos 00/100 dólares americanos).

Tercero, sobre el contrato de cesión, se evidencia que Alejandra León Arruste cedió una superficie de 300 m2 con el objeto de cubrir los gastos que los esposos Bruno-Polares erogaron al momento de realizar el trámite de urbanización del bien inmueble descrito líneas arriba, sobre la superficie de 800 m2.

Cuarto, que la compradora renuncia a cualquier reclamo judicial o extrajudicial que tenga que ver con los 800 m2 adquiridos mediante compraventa y los 300 m2 cedidos como forma de pago por la realización del trámite de urbanización, que los vendedores realizaron de ambos terrenos.

En ese entendido, cabe hacer mención de lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, en cuyo mérito se dejó establecido que la renuncia de la prescripción no es más que una figura que tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), asimismo, cabe hacer cita al aporte doctrinario de Morales Guillen, referente al art. 1496 del Código Civil por medio del cual refirió que: “…Naturalmente que quien tiene capacidad de disponer, puede, ganada la prescripción, es decir, cumplido el plazo legal fijado para ésta, renunciarla, expresa o tácitamente…” (Morales Guillen, Carlos, Código Civil concordado y anotado, cuarta edición, tomo II, editorial Gisbert y CIA. S.A., gestión 1994, pag. 1924). Por lo manifestado, se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada.

En ese sentido, cabe hacer énfasis a la segunda característica del contrato a fs. 9 y vta., mediante el cual Alejandra León Arruste, entendiendo que cuenta con el corpus y el animus sobre el bien inmueble objeto de la litis (de 300 m2), conforme declaró en la demanda de usucapión decenal de fs. 12 a 14 vta., decide celebrar un contrato de cesión con los esposos Bruno-Polares que versa sobre la propiedad de los 300 m2 cuya posesión superaba los 10 años y, por ende, se entendió que ya tenía ganada en su favor la prescripción adquisitiva, aspecto que resulta ser un acto incompatible con la validación judicial de la usucapión, ya que por medio del contrato de cesión a fs. 9 y vta. se le transfirió la superficie de terreno que ahora deja poseer y pretende usucapir. En consecuencia, se establece que en la presente causa se suscitó la denominada renuncia a la prescripción descrita en el art. 1496 del Código Civil, la cual fue denunciada en el recurso de casación y formó parte del argumento de la defensa en el escrito de fs. 118 a 120 vta., razón por la cual corresponde declarar fundados los presentes agravios, porque el elemento de probanza a fs. 9 y vta., cumple con los estándares predeterminados por los arts. 149 par. II del Código Procesal Civil y 1289 par. I) del Código Civil, ya que fue sometido a un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas judicial conforme consta a fs. 122 a 132, asimismo, se encuentra revestido de la fuerza probatoria inter-partes que le otorga el art. 519 del Código Civil; consiguientemente, se verifica que el Ad quem infringió el art. 1496 del Código Civil, al concluir que dicho acto es posterior a los 10 años de la posesión que desde esa óptica acogería la usucapión, conforme el contenido del medio probatorio documental a fs. 9 y vta., en el instituto de interrupción, cuando debió hacerlo en la renuncia.

II) Sobre el apartado gravoso signado como 2 por medio del cual se reclama que se interrumpió la prescripción, ya que reconoció en su acción de usucapión que pretende recuperar los 303 m2 que fueron loteados y cedidos a los esposos Bruno-Polares.

Identificado que fue el agravio a absolver, resulta necesario hacer la siguiente puntualización: que las causales de la interrupción o suspensión al término de la prescripción se aplican a los términos (plazos) en curso, o sea a los términos no cumplidos; en cambio la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada; así lo establece el art. 1496 del Código Civil, en concordancia con los arts. 1501 y 1503 del mismo cuerpo normativo.

Con base en lo dicho se establece que el recurrente al pedir que se considere como causal de interrupción de la prescripción el reconocimiento que hizo la demandante de que por medio de su acción de usucapión pretende recuperar los 303 m2 que fueron loteados y cedidos a los esposos Bruno-Polares, resulta una tesis equivocada, porque como se estableció la interrupción de la prescripción procede cuando un plazo se encuentra en curso, no cuando este término pasó (sucedió), resultando inaplicable el instituto de la interrupción de la prescripción al caso en concreto, en consecuencia, corresponde declarar la infundabilidad de este agravio.

III) Con relación al agravio a través del cual se denuncia que el Auto de Vista no contiene una fundamentación coherente, ya que no consideró las denuncias remitidas en alzada sobre, inobservancia de los arts. 450, 454 y 1297, los cuales demuestran que el cómputo de la prescripción adquisitiva debió de efectuarse desde la fecha de celebración del contrato de cesión, es decir, a partir de la gestión 2018, hasta el año de presentación de la demanda 2019, aspectos que acreditan que los plazos de 10 años no transcurrieron.

Sobre esta cuestionante, de una atenta revisión del Auto de Vista recurrido, se advirtió que este aspecto resulta evidente, en el entendido que el Tribunal Ad quem, para fundamentar su fallo, solamente se enfocó en citar los arts. 138 del Código Civil y 213 del Código Procesal Civl, aspecto el cual amerita lo alegado por el recurrente, dejándose de lado que el Tribunal de alzada al instituto de la renuncia a la prescripción desarrollada en el apartado III.1. del presente fallo, razón por la cual corresponde actuar en consecuencia.

IV) Con relación a la denuncia de falta de singularización del bien objeto de la litis por la errónea valoración de la prueba, se establece que, de acuerdo con la Resolución Administrativa Municipal N° 052/2019 de aprobación de proyecto de loteamiento de propiedad de Julián Bruno Ramírez y otros, de fs. 97 a 106, la inspección judicial, de fs. 184 a 186 vta., el dictamen pericial de fs. 187 a 190 complementado a fs. 214 a 220, posicionan al bien inmueble objeto de usucapión en: Lajastambo, Villa Marlecita, cantón San Sebastián, manzana C, lote Nro. 5, el cual colinda al norte con la propiedad de Gualberto Iglesias, al sur con el lote C-5, al oeste con calle S-D y al este con el lote 7, es decir que el predio en cuestión se encuentra plenamente singularizado, razón por la cual este aspecto gravoso deviene en infundado.

V) Respecto a la acusación que el Ad quem al concluir que el cumplimiento del contrato de cesión, no fue pedido por la parte demandada, omitió considerar los datos del proceso, esto porque los recurrentes en los hechos sí pidieron el cumplimiento del contrato a fs. 9 y vta., conforme se advierte del escrito de respuesta a la demanda, lo cual significa que no se puede usucapir algo que fue cedido voluntariamente.

Con relación a este apartado gravoso, resulta necesario remitirnos a los enunciados expuestos por la parte demandada en su escrito de respuesta a la demanda, mediante el cual expresó que: “Finalmente este contrato tiene fuerza de ley entre las partes; por LO QUE, LO OPONGO FRENTE A LA PRETENSION DE USUCAPIÓN DE LA COMPRADORA, EXIGIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO. AL SUSCRIBIR EL CONTRATO LA DEMANDANTE INCUMPLE CON LOS REQUISITOS IMPRESCINDIBLES PARA LA USUCAPION…” (ver fs. 120).

Cita fáctica, que a todas luces nos permite concluir, que los demandados en ejercicio de su derecho a la defensa y oposición a la pretensión del demandante, pidieron que se considere el contrato de cesión visible a fs. 9 y vta., razón por la cual la hipótesis expuesta por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, resulta equivocada, correspondiendo corregir tal aspecto.

Con relación a la respuesta al recurso de casación.

Con relación a los puntos 1 y 3 del escrito de respuesta, la parte demandante sobre este apartado debe considerar la regla de derecho inmersa en el art. 519 del Código Civil y el principio del Pacta Sunt Servanda, ya que al celebrar el contrato de cesión de fs. 9 y vta., ameritó que la misma transfiera su propiedad, como forma de pago por el trámite de urbanización, aspectos que fueron desglosados líneas arriba debiendo la actora considerar los mismos.

En lo que respecta al punto 2, como ya se dejó establecido, que la Resolución Administrativa Municipal N° 052/2019 de aprobación de proyecto de loteamiento de propiedad de Julián Bruno Ramírez y otros, de fs. 97 a 106, la inspección judicial, de fs. 184 a 186 vta., el dictamen pericial de fs. 187 a 190 complementado a fs. 214 a 220, posiciona el bien objeto de la litis en Lajastambo, Villa Marlecita, cantón San Sebastián, manzana C, lote Nro. 5, el cual colinda al norte con la propiedad de Gualberto Iglesias, al sur con el lote C-5, al oeste con calle S-D y al este con el lote 7, es decir que el predio en cuestión se encuentra plenamente singularizado como lo refiere Alejandra León Arruste.

Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220 par. IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nro. 233/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil y Comercial segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en fondo falla declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 12 a 14 vta. presentada por Alejandra León Arruste. Sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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