Auto Supremo AS/0863/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2022-RA

Fecha: 09-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 863/2022-RA

Fecha: 09 de noviembre de 2022

Expediente: CH–81–22–S.

Partes: Pedro Zarcillo Gonzales y Felipa Paniagua Choque de Zarcillo c/ Olga Vargas Cabrera.

Proceso: Nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo y cancelación de registro.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 536 a 543, interpuesto por Pedro Zarcillo Paniagua contra el Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, visible de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo y cancelación de registro de Derechos Reales, seguido por Pedro Zarcillo Gonzales y Felipa Paniagua Choque de Zarcillo contra Olga Vargas Cabrera y el recurrente; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2022, obrante a fs. 551, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pedro Zarcillo Gonzales y Felipa Paniagua Choque de Zarcillo por memorial de fs. 24 a 28, subsanado de fs. 31 a 33 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y cancelación de registro de Derechos Reales contra Olga Vargas Cabrera, quien una vez citada, según escrito de fs. 44 a 46, contestó en forma negativa la demanda y planteó excepciones de falta de legitimación, de demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento a tercero; mediante Auto Nº 299/2019, visible a fs. 91 se citó y emplazó a Pedro y Julio ambos Zarcillo Paniagua, los mismos se apersonaron y respondieron mediante escritos a fs. 99 y vta. y a fs. 101 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 77/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 482 a 491 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Zarcillo Gonzales, según memorial cursante de fs. 501 a 508 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 528 a 531, con el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 77/2022.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Zarcillo Paniagua, según escrito de fs. 536 a 543, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, visible de fs. 528 a 531, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo y cancelación de registro, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación de fs. 532, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 29 de septiembre de 2022 con el Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, y presentó su recurso de casación el 13 de octubre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 536, por lo que se infiere que dicho medio impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista, gozan de plena legitimación procesal para interponer los respectivos recursos de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Zarcillo Paniagua, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. La vulneración de los num. 1, 4 y 5 del art. 3 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Juez de instancia adquirió competencia de forma ilegítima, sin considerar que el Juez 7º Civil y Comercial tomó conocimiento del proceso.

  2. El Tribunal de apelación incurrió inaplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, pues el contrato objeto de litis es simulado y supeditado a una condición.

Fundamentos por los cuales pidió que se case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional y declare probada la excepción.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursantes de fs. 536 a 543, interpuesto por Pedro ambos Zarcillo Paniagua contra el Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, visible de fs. 528 a 531, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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