Auto Supremo AS/0863/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2022-RA

Fecha: 09-Nov-2022

CONSIDERANDO II: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, visible de fs. 528 a 531, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo y cancelación de registro, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación de fs. 532, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 29 de septiembre de 2022 con el Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, y presentó su recurso de casación el 13 de octubre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 536, por lo que se infiere que dicho medio impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista, gozan de plena legitimación procesal para interponer los respectivos recursos de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Zarcillo Paniagua, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. La vulneración de los num. 1, 4 y 5 del art. 3 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Juez de instancia adquirió competencia de forma ilegítima, sin considerar que el Juez 7º Civil y Comercial tomó conocimiento del proceso.

  2. El Tribunal de apelación incurrió inaplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, pues el contrato objeto de litis es simulado y supeditado a una condición.

Fundamentos por los cuales pidió que se case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda reconvencional y declare probada la excepción.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho