REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 45/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 312 a 316, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 10/21 de 19 de octubre, emitido dentro de un proceso de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación vista a fs. 317, se observa que el recurrente fue notificado el 20 de septiembre de 2022, y presentó su recurso de casación el 03 de octubre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 321; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 45/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 312 a 316, éste goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la apelación postulada por el demandado dio lugar a la emisión del Auto de Vista revocatorio que afecta sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Hurtado Peralta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando expresó que no se cumplió con los requisitos descritos en el art. 1453 del Código Civil.
Expresó que existe aplicación indebida de la ley cuando el Tribunal de alzada señala que es aplicable el art. 1545 del Código Civil, extremo que no es cierto, pues no se discute la fecha de registro del Derecho Propietario, sino que la ubicación del predio registrado en Derechos Reales de José Leonardo Contreras Zurita y María Angelica Olivera de Contreras, tiene otras coordenadas y ubicación; por lo que no se trata del mismo predio.
No se tomó en cuenta la prueba testifical, que expresa que el Gobierno Municipal trato de impedir la construcción ilegal que realizaron los demandados en la vía pública y sobre su lote de terreno.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista o en su caso deje sin efecto todo lo actuado anulando obrados desde la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.