Auto Supremo AS/0890/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2022-RA

Fecha: 10-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 890/2022-RA

Fecha: 10 de noviembre de 2022

Expediente: CH–84–22–S.

Partes: Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani c/ Zaida Juanita Romero Cruz y Néstor Gustavo Rosales Ríos.

Proceso: Nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 535 a 560, interpuesto por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, representados por Luis Eduardo Campos Cardozo contra el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, visible de fs. 528 a 532 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Zaida Juanita Romero Cruz y Néstor Gustavo Rosales Ríos, la contestación de fs. 564 a 572; el Auto de concesión de 07 de noviembre de 2022, obrante a fs. 573, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani por memorial de fs. 313 a 324 vta., ratificado de fs. 342 a 354, subsano de fs. 376 a 377, inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Zaida Juanita Romero Cruz y Néstor Gustavo Rosales Ríos; quienes una vez citados, por escrito de fs. 436 a 446, contestaron en forma negativa y opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 108/2022, cursante de fs. 486 a 490, en la que la Juez Público Civil, Comercial y de 13° de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, según memorial cursante de fs. 491 a 507 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 528 a 532 vta., con el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, según escrito de fs. 535 a 560; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 528 a 532 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación de fs. 533, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista el 07 de octubre de 2022, y presentaron su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 535, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 528 a 532 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, representados por Luis Eduardo Campos Cardozo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

  1. Que el Tribunal Ad quem no consideró que la Escritura Pública N° 908/20187, de 21 de julio, no cumple con lo prescrito en el art. 52 parágrafo II de la Ley del Notariado Plurinacional ni con el art. 61 del Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional, que exige y obliga al notario que estén las partes suscribientes, para que el notario lea íntegramente el contenido de la Escritura Pública.

  2. Refirieron que no se consideró que se demostró documentalmente que, si bien existía la intención de transferir el inmueble el año 2007, ello no se consolidó por falta de pago, sin embargo, los demandados actuaron ilícitamente e hicieron aparecer una minuta el año 2017, es decir después de 10 años, falseando a la verdad con la complicidad de la Notario de Fe Pública.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre de 2022 y deliberando en el fondo se anule el Auto de Vista, y declare probada la demanda sobre nulidad de transferencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani cursante de fs. 535 a 560, contra el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 528 a 532 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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