CONSIDERANDO II: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 528 a 532 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación de fs. 533, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista el 07 de octubre de 2022, y presentaron su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 535, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 528 a 532 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, representados por Luis Eduardo Campos Cardozo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal Ad quem no consideró que la Escritura Pública N° 908/20187, de 21 de julio, no cumple con lo prescrito en el art. 52 parágrafo II de la Ley del Notariado Plurinacional ni con el art. 61 del Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional, que exige y obliga al notario que estén las partes suscribientes, para que el notario lea íntegramente el contenido de la Escritura Pública.
Refirieron que no se consideró que se demostró documentalmente que, si bien existía la intención de transferir el inmueble el año 2007, ello no se consolidó por falta de pago, sin embargo, los demandados actuaron ilícitamente e hicieron aparecer una minuta el año 2017, es decir después de 10 años, falseando a la verdad con la complicidad de la Notario de Fe Pública.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre de 2022 y deliberando en el fondo se anule el Auto de Vista, y declare probada la demanda sobre nulidad de transferencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.