II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interpusieron recurso de casación en la forma y el fondo, correspondiendo el pronunciamiento respecto al recurso de casación en la forma; para que, en caso de no ser evidenciadas las infracciones acusadas en la forma, se pase al análisis de las infracciones de fondo.
La CPE, en sus arts. 115-II y 117-I, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado de Derecho, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, en ese contexto constitucional, la jurisprudencia establecida por este Tribunal ha señalado que, el debido proceso es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
En el contexto Constitucional citado, se constata que el fundamento del recurso de casación en la forma; se circunscribe básicamente, a que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre las pretensiones deducidas en la apelación, como ser la falta de valoración de las pruebas de descargo uno, dos, tres, cuatro y cinco presentadas por el recurrente, incurriendo en violación del art. 397 delCPC-1975, acusando errónea tipificación de conducta en el Dictamen de Responsabilidad Civil, CGR-1/D 37/2003, agravios sobre la excepción de prescripción planteada, a cuyo argumento resulta preciso retrotraer, que la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
Asimismo, en relación a la infracción acusada, que señaló que el Auto de Vista impugnado, no valoró la prueba de descargo, no fundamentó la errónea tipificación de conducta en el Dictamen de Responsabilidad Civil, CGR-1/D 37/2003, ni emitió pronunciamiento sobre los agravios de la excepción de prescripción planteada, que se traducen en silencio omisivo del Auto de Vista, al no haber dado respuesta a los agravios acusados en apelación; a los cuales se adhirió el recurrente; en tal razón, corresponde a este Tribunal señalar, que al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada, respecto de los puntos acusados en apelación y adhesión respectiva; debe comprenderse, que al ser una infracción que acusa un vicio de forma, como es el silencio omisivo o fallo citrapetita, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución impugnada, se establece la existencia de dicha omisión; es decir, la ausencia de resolución de los puntos impugnados en apelación, entendimiento desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo Nº AS/071/2020 de 20 de febrero , emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta (silencio omisivo o fallo citrapetita), a los puntos de agravio del recurso de apelación, omitidos por el Auto de Vista.
En ese contexto, el art. 265-I del CPC-2013, dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas.
Bajo estas premisas normativas y jurisprudenciales, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; más aún, si se si se advierte la necesidad de modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica, que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Sobre el particular, también se debe traer al análisis, que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan pruebas, fundamentos y especialmente agravios que deben ser valorados, considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así en el presente proceso se advierte, que Auto Supremo N° 306/2016 de 14 de junio, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados hasta el Auto de Vista N° 93/2015 de 20 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el SNC-R, contra el recurrente, Sentencia que observó falta de valoración de las pruebas y ausencia de pronunciamiento y fundamentación.
En ese contexto, se evidencia de actuados procesales, que Rolando Juan Zamorano Canseco, se adhirió a fs. 396, al recurso de apelación planteado por el otro coactivado, Edgar Trujillo Beltrán (fs. 385 a 392), como consecuencia de la Sentencia Nº J1 046/2012 de 30 de noviembre, que declaró probada la demanda coactivo fiscal, contra los coactivados e improbada la prescripción, impugnado en apelación como uno de los agravios sobre el fondo del proceso, la ausencia de valoración de pruebas por parte de la Juez de grado y falta de valoración de las pruebas aportadas, constatándose de los actuados procesales, que el recurrente ofreció como pruebas el convenido de 5 de abril de 1990, homologado por los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y Ministerio Trabajo y Desarrollo Laboral, los Presupuestos Generales de la Nación de los años 1991 al 1995, elaborados por el Ministerio de Hacienda y aprobados por Ley, que aprueban el bono con cargo al pago del incentivo institucional, con asignación a la Partida Presupuestaria N° 11303, conminatoria de pago emitida por la Dirección General del Trabajo de 21 de julio de 1999, circulares emitidas por autoridades superiores, radiogramas y otra abundante prueba, que muestran que esa documentación ofrecida en calidad de prueba de descargo fue suscrita por altas autoridades del entonces Poder Ejecutivo, como ser Directores Ejecutivos del SENAC, Ministros de la época intervinientes en el convenio, Ministro de Hacienda de Trabajo y el propio Congreso Nacional de la Republica que emitió Leyes, prueba que no fue valorada por la Sentencia y que tampoco fue objeto de revisión por el Tribunal de apelación.
El art. 145 del CPC-2013, proclama la exigencia a los Jueces y Tribunales de valorar la prueba en el proceso, evidenciándose en el caso en análisis, que la señalada norma no fue aplicada ni cumplida por la Juez de grado como tampoco por el Tribunal de apelación, incumplimiento que derivó en omisión de valoración, traducido en silencio omisivo, de la Juez de grado y el Tribunal de apelación.
Asimismo, respecto de la excepción de prescripción planteada por los coactivados, denunciaron el erróneo cómputo de la prescripción, alegando que el computó debió ser desde el día en que sucedió el hecho generador, conforme el art. 40 de la Ley Nº 1178, habiendo transcurrido en el presente caso, más de trece años, no existiendo interrupción de la prescripción, al no haber acontecido ninguna de las previsiones establecidas en el art. 1502 del CC y que art. 324 de la CPE, infracción que no contó con análisis y fundamentación exigida.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse sobre todos los agravios acusados en el recurso de apelación, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265-I del CPC-2013 que exige que, el Auto de Vista deba circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas, al no haberlo hecho, vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, incurriendo en lesión al debido proceso y al derecho a defensa del justiciable, que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra; toda vez que, no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 385 a 392, que fueron denunciados de omisión valorativa y silencio omisivo en el recurso de casación, infringiendo de tal manera lo dispuesto por los arts. 145, 213 y 265-I del CPC-2013, conforme se acusó en el recurso de casación interpuesto por la parte coactivada.
A ello, debe añadirse que conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Además, sobre el particular se debe precisar, que la debida y suficiente fundamentación de los fallos, que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues al privarle de ellos, se vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materiales del recurso de apelación y la adhesión.
En suma, estos aspectos demuestran que el Auto recurrido es incongruente, adolece de exhaustividad, motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente, la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, yerros y omisiones que impiden, que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, omisiones no pueden pasar desapercibidas; puesto que, interesan al orden público.
En ese sentido, se concluye que la determinación del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente; puesto que, no es posible comprender que se emita una resolución ajustada a derecho, cuando no se conocieron todos los hechos.
En consecuencia, ante el incumplimiento de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen el art. 220-5-III inc. c) del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 1 de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
