II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 254 a 251, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, no realizó una adecuada y correcta valoración e interpretación de la norma legal y vigente que rige en materia de seguridad social del sistema de reparto, para otorgar a favor de Jessica Rabaza Coaquira, la renta única de orfandad absoluta; incurriendo en la infracción de la Ley y aplicación indebida de la Ley, porque existe una norma vigente que es aplicable al presente caso.
Se puede evidenciar que la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, otorgó Renta de Vejez con Reducción de Edad a favor de Jaime Rabaza Macuaga mediante Resolución Nº 013277 de 6 de octubre de 1999, de fs. 58, toda vez que, éste aportó al Sistema de Reparto que le permitió acceder a una jubilación otorgándole una renta y no así una pensión, como actualmente ocurre con la promulgación de la Ley Nº 065 “Ley de Pensiones” de 10 de diciembre de 2010; por lo que, conforme el art. 53 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años o de 19 que siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado.
El Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no puede pretender que el SENASIR otorgue renta única de orfandad hasta los 25 años, toda vez que la normativa solo reconoce la misma hasta los 19 años, si la beneficiaria sigue estudiando; y si bien el nuevo Sistema Integral de Pensiones establece que puede considerarse como Derechohabiente hasta los 25 años de edad, conforme prevé el art. 2-II inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones Nº 065, la misma no puede otorgarse en razón a que la renta primigenia fue otorgada conforme establece el Código de Seguridad Social y su Reglamento y no así con la Ley Nº 065.
El 19 de agosto de 2021, Jessica Rabaza Coaquira, recién presentó nota de fs. 112 a 110, con la que solicitó el pago de la renta única de orfandad, que fue respondida por nota de fs. 120, con la que se le hizo conocer todos los documentos que debe presentar en atención a su solicitud; presentando por nota de 27 de septiembre de 2021 la misma para acceder a este beneficio; de donde se extrae que la solicitud fue presentada el 19 de agosto y subsanada el 27 de septiembre de 2021 como se tiene de fs. 112 a 110 y de fs. 137 a 135, no existiendo otra solicitud con anterioridad a ésta, con la que se demuestre que solicitó la renta única de orfandad Absoluta ante el SENASIR; es decir, corresponde otorgar esa renta desde el mes siguiente al 19 de agosto de 2021, fecha en la que se solicitó la Renta con documental que acredita se otorgue ese beneficio; no siendo posible que la renta a favor de la recurrente corra a partir del mes de junio de 2017, porque no se tiene antecedentes que acrediten ello, imposibilitando por ese motivo que sea conforme señaló el Auto de Vista recurrido, mismo que no aplicó el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 539 del mismo cuerpo legal; debiendo por ello, tener presente que se violó la Ley, negando la existencia de una Ley vigente aplicable al presente caso; por lo que, el Auto de Vista recurrido, carece de una fundamentación normativa.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista Nº 111/2022 SSA-II de 20 de mayo, de fs. 248 a 245, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y se confirme en su totalidad, la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 042/22 de 18 de febrero, de fs. 222 a 217.
