III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el Auto de Vista recurrido, por haber revocado la Resolución Nº 042/2022 de 18 de febrero, de fs. 222 a 217; disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva Resolución, determinando el pago de renta única de orfandad absoluta a favor de Jessica Rabaza Coaquira en su calidad de beneficiaria y causahabiente de Rabaza Macagua Jaime, hasta que la misma cumpla sus 25 años de edad, más el pago de lo no cobrado de dicha rentra desde el 15 de mayo de 2017, hecho que motivó al ente gestor a presentar el recurso de casación que se analiza.
Al respecto, de antecedentes procesales se evidencia que, en ente gestor del Sistema de Reparto, determinó por Resolución Comisión de Reclamación Nº 042/2022 de 18 de febrero, se cancele la renta única de orfandad absoluta a favor de Jessica Rabaza Coaquira, desde octubre de 2021 hasta que la misma cumpla 19 años de edad; empero la beneficiaria, no se halló conforme con ello solicitando se cancele dicha renta hasta que sus 25 años y que dicho reconocimiento sea conforme la primera solicitud que realizó el 15 de mayo de 2017, porque para los huérfanos absolutos no correría ninguna clase de términos y peor si la misma no cuenta con tutores.
Corresponde en el presente caso referir que, ante los argumentos de la beneficiaria, el Tribunal de alzada, al revocar la Resolución Nº 042/2022 de 18 de febrero, de fs. 222 a 217, actuó correctamente en razón a que dentro de sus fundamentos, explicó de manera clara los motivos por los cuales debe realizarse ello, desglosando pruebas por las cuales se considera al Jessica Rabaza Coaquira, beneficiaria de la renta única de orfandad debe recibir esta renta, argumentando además que, la misma cuando contaba con 13 años de edad quedó huérfana ante el fallecimiento de su padre y madre; y que, conforme los principios de la seguridad social que garantiza el acceso a la seguridad social (Universalidad) toda persona tiene derecho a vivir con salud aún con los medios económicos mínimos; así como el principio de solidaridad que garantiza la protección a los menos favorecidos; así como la misma Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, corresponde indicar que, el Auto de Vista recurrido, fue claro al mencionar que, el titular de la renta falleció dejando en orfandad absoluta a su hija que en ese momento contaba con 13 años de edad y que ante esos hechos la doctrina y los principios enunciados en la materia se tiene que cuando una persona fallece y deja hijos menores o adolescentes, éstos tienen derecho a una pensión de orfandad que debe ser cancelada por el Sistema de Seguridad Socia, que si bien el art. 38 del Manual de Prestaciones en curso de pago y adquisición prevé que los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos arrogados y los adoptivos tienen derecho a la renta hasta la edad de 19 años, no es menos cierto que los huérfanos fuera declarado inválido antes de cumplir los 19 años de edad tendrán derecho a la renta que les corresponde con carácter vitalicio; empero frente a este extremo debe tomarse en cuenta lo prescrito en el art. 410 de la CPE; es decir, que el ente gestor en el Manual de Prestaciones en Curso de pago y Adquisición, debe tutelar al ser humano, garantizando que cada ser humano cuente con los medios suficientes para satisfacer sus necesidades en un nivel de vida adecuado y alcanzar el nivel de vida digna con justicia.
Ahora bien, a fin de dilucidar la presente problemática es preciso señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. (el resaltado es de nuestra autoría)
El art. 13.I de la Carta Fundamental, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
El art. 62 de la CPE señala: “El estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la orfandad y tanto el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia.
Por otra parte, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de casa Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta única de orfandad, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que, al ser normas internacionales ratificadas por Bolivia y que forman parte del bloque de constitucionalidad son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De tal manera que, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35-I y 45-II y IV, de la CPE.
Tomando en cuenta que las normas bolivianas tienen que estar subordinadas a la supremacía de la Constitución Política del Estado, prevista en su art. 410, así como de los Tratadas y Convenios Internacionales y siempre tomando en cuenta el principios de favorabilidad y los de pro homime y el de pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos , en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro hómine, no se podrá dejar de lado al criterio denominado pro actione, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Por lo que, por lo expuesto precedentemente, corresponde indicar que, lo argumentado por el Tribunal de alzada, es correcto para determinar otorgar la renta única de orfandad absoluta a favor de Jessica Rabaza Coaquira, más aún cuando llegó a la conclusión que el SENASIR, no efectuó un correcto análisis de acuerdo a las normas citadas en el mismo y la normativa vigente, limitándose a otorgar a la beneficiara la renta de orfandad bajo un razonamiento arbitrario e irracional, desconociendo el principio de verdad material y procesal que se encuentra en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, prevalecer la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a una correcta aplicación de la justicia; más cuando la Resolución emitida por el SENASIR distorsiona la esencia propia de la materia; por lo que, lo argumentado por el Tribunal de alzada es correcto al señalar que, la solicitud de la renta que refirió la interesada, está destinada a cubrir los gastos de subsistencia, más tomando en cuenta que la interesada en la gestión 2022, cumplirá los 19 de años de edad (27 de mayo); por lo que, desde esa fecha se le iría a suspender la renta al haber pasado el límite de edad, y conforme lo desprendido de obrados, sólo se le cancelaría a ésta la renta de orfandad por 8 meses, extremo que como refirió el Auto de Vista recurrido, sería arbitrario vulnerando el principio de solidaridad.
Asimismo, es pertinente indicar que, el Tribunal de alzada, realizó bien al tomar en cuenta el principio de favorabilidad, porque las normas deben adecuarse a la CPE, porque como refiere éste, su bien la solicitante impetró la renta de orfandad absoluta hasta sus 25 años de edad, es porque ésta incluso se encuentra cursando estudios superiores conforme se acreditó de la Matrícula Universitaria presentada; y además que el reducirle y quitarle esta renta implicaría quitarle su única fuente de recursos que le permite su subsistencia, afectándole materialmente como emocionalmente la calidad de vida y salud que tiene ésta; más cuando como se señaló, la misma está cursando estudios superiores con la finalidad de superarse pese al fallecimiento de sus progenitores.
Por lo que, tomando en cuenta que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad del Estado, se tiene que existe la obligación de sostenerla, garantizarla y gestionarla; más aún, cuando la renta de orfandad que le corresponde a la beneficiaria, deviene de la que podía haber correspondido al causante al momento de su fallecimiento; por lo que, negar este derecho a la beneficiaria hasta que la misma cumpla los 25 años de edad, no estaría garantizando el derecho a la seguridad social que es un derecho fundamental; lo cual, además desconocería normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 y art. 45-I-II y III de la CPE.
Por lo expuesto, no resulta evidente lo referido por el SENASIR en su recurso de casación; más aún, cuando por los fundamentos y normativas expuestos precedentemente, todas protegen y reconocen los derechos de las personas como es el caso de la solicitante de la renta de orfandad hasta que cumpla los 25 años de edad; bajo este razonamiento, no corresponde dar curso a lo argumentado y solicitado por el SENASIR.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgredió ni vulneró ninguna norma; por el contrario, se ajustó a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR; por lo que, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), concordante con los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
