AS/0783/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0783/2022

Fecha: 05-Dic-2022

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

En base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a que el Tribunal de alzada, no obró de manera ecuánime al confirmar la Sentencia en base a una fotocopia ilegible, que fue legalizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que supuestamente sería suficiente para otorgar los beneficios sociales al demandante; más cuando dicha prueba no pudo ser valorada por ser ilegible.

Corresponde indicar que, el recurrente, en ningún momento en el memorial de apelación de fs. 56 a 57, realizó mención alguna al respecto, teniéndose que este reclamo no fue plasmado en su recurso de apelación; es más, corresponde indicar que su recurso de apelación se basó en que la Sentencia apelada es inicua porque el Juez obvio deliberadamente considerar el art. 125 del CPT, al no existir elementos de prueba que respalden su decisión, olvidándose que así como el trabajador tiene derechos éste también cuenta con los mismos y que cuando la parte demandada no contesta la demanda, se puede dictar Sentencia pero siempre que se haya acompañado por el demandante prueba para convencer que su solicitud es justa; por lo que, al haberse emitido Sentencia con presunción de prueba directa como son las documentales (sin hacer referencia en apelación que documentales) y otras, el Juez no podía basarse en las presunciones determinadas por el art. 182 del CPT; sin embargo, todos los argumentos de la Sentencia fueron en base a presunciones simples y no con sustento de pruebas veraces; solicitando por ello, se dicte Auto revocatorio de la Sentencia apelada.

En ese sentido, se tiene que en ningún momento de la apelación el recurrente refirió sobre alguna prueba ilegible como ahora lo hace y con lo cual pretende hacer valer su derecho que ya fue precluido por no ser reclamado en esta instancia por no haber sido reclamado en su oportunidad; en razón a que, al no haber sido dicha decisión que al no ser apelada, tácitamente quedó ejecutoriada, operándose la preclusión prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; razón por la que, no correspondía ser abordado en alzada.

Corresponde por ello, indicar que, el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente.

Al respecto, una prueba de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Sobre el particular, el art. 16 de la Ley N° 025, establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

Por otro lado, el principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal; por ello, corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por Ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

En el caso, de la revisión de obrados como ya fue señalado precedentemente, se constata que, el recurrente, no realizó en apelación el reclamo que ahora pretende hacer valer; motivo por el que, incluso el Tribunal de alzada, en ningún momento emitió criterio y pronunciamiento alguno al respecto y en específico sobre el punto ahora traído en casación; por lo que, al no haber realizado este reclamo de manera específica, convalidó o consintió la determinación que supuestamente le causaría afectación.

Consiguientemente, el recurrente al no haber hecho referencia a este punto específico en apelación, consintió la determinación asumida en Sentencia; por lo que, al no ser reclamada de manera específica la señalada determinación en apelación, no corresponde sea reclamada en casación; por lo tanto, si no efectuó su reclamo en el momento procesal oportuno, tampoco es factible hacerlo posteriormente.

Consiguientemente, en mérito a lo expresado, corresponde ratificar el Auto de Vista recurrido, más cuando en el mismo no existe Resolución sobre el punto ahora reclamado, por no hacer sido planteado de manera específica en apelación; no siendo por ello posible tampoco emitir pronunciamiento sobre este reclamo traído ahora en casación.

2.- Respecto a que, no se hubiera revisado correctamente el proceso, más cuando, se evidencia que no se realizó la citación con la demanda en la forma prevista en el art. 75-3 de la norma adjetiva; además que, se observa que al hacerse el promedio indemnizable de los tres salarios se lo hizo indicando gestiones en las que el demandante ya no trabajaba en el Taller “JRJ” (2016 y 2017), contrario a lo señalado en la demanda que trabajó desde el 1 de abril de 2010 al 12 de enero de 2015; situación que es anómala y fuera de lugar; sin embargo, ello no fue percatado por el Juez, que posteriormente fue avalada por el Tribunal de alzada.

Corresponde indicar que, conforme lo señalado en el punto 1 de este acápite, no se tiene que el recurrente haya realizado este reclamo en apelación; por lo que, aparte de ratificar los argumentos por los cuales no se da curso al punto uno de su recurso de casación, corresponde de igual manera en este punto indica que, al respecto es preciso traer a colación lo establecido en la SC N° 0521/2010-R de 5 de julio, que señala: “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos…. los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…”, este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez, sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

En el caso, el recurrente, ante la supuesta falta evidencia de que no se realizó la citación con la demanda en la forma prevista en el art. 75-3 de la norma adjetiva; además que, supuestamente al hacerse el promedio indemnizable de los tres salarios se lo hizo indicando gestiones en las que el demandante ya no trabajaba en el Taller “JRJ”, debió de haber hecho este reclamo de manera específica en su recurso de apelación, hecho que no fue así, pese a que tuvo la posibilidad de reclamar dicha omisión, por la vía del recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo, pues conforme se advierte de obrados, el recurrente en apelación realizó un reclamo que ya fue descrito en el punto 1 del presente acápite, en el cual se constata que este reclamo no fue realizado; consiguientemente, conforme lo referido precedentemente, en el caso operó el principio de preclusión en cuanto al reclamo referido, no pudiendo en casación, reclamar una supuesta omisión que no fue reclamada en apelación, operándose la preclusión prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT.

Por lo que, en el caso, de la revisión de obrados como ya fue señalado precedentemente, se constata que, el recurrente, no realizó en apelación el reclamo que ahora pretende hacer valer; motivo por el que, incluso el Tribunal de alzada, en ningún momento emitió criterio y pronunciamiento alguno al respecto y en específico sobre estos puntos ahora traídos en casación; por lo que, al no haber realizado este reclamo de manera específica, convalidó o consintió la determinación que supuestamente le causaría afectación.

Consiguientemente, el recurrente al no haber hecho referencia a estos puntos específicos en apelación, consintió la determinación asumida en Sentencia; por lo que, al no ser reclamada de manera específica la señalada determinación en apelación, no corresponde sea reclamada en casación; por lo tanto, si no efectuó su reclamo en el momento procesal oportuno, tampoco es factible hacerlo posteriormente.

En mérito a lo expresado, corresponde ratificar el Auto de Vista recurrido, más cuando en el mismo no existe Resolución sobre el punto ahora reclamado, por no hacer sido planteado de manera específica en apelación; no siendo por ello posible tampoco emitir pronunciamiento sobre este reclamo traído ahora en casación.

3.- Con relación a que, se dio por bien hecho un proceso que vulneró sus derechos, por no velarse la igualdad de condiciones que ambas partes tienen en el proceso; más aún, cuando en ninguna parte se ve el rol activo que debía tener el Juez para contar con elementos contundentes para emitir una Sentencia declarando Probada la demanda, sin contar con prueba que demuestre los extremos de la misma; y si bien, la carga de la prueba la tiene el demandado, se abrió un periodo de prueba de diez días para que las partes presente prueba, debiendo por ello el demandante presentar la misma para probar su demanda y no sólo ser que la prueba sea presentada por el demandado.

Corresponde indicar que, realizado el análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo, realizó una correcta valoración de antecedentes, resolviendo el recurso de apelación sobre todos los puntos planteados en apelación por el recurrente; habiendo luego de dicha valoración de antecedentes, resuelto los puntos recurridos en apelación de manera fundamentada y motivada, concluyendo el Auto de Vista que, la Empresa no respondió a la demanda en su oportunidad, ni acompañó prueba que desvirtué los beneficios sociales y derecho laborales adquiridos por el demandante, mismos que fueron establecidos en la Sentencia de primera instancia; no obstante que era incluso obligación del demandado hacerlo en virtud a lo previsto en el art. 48-II de la CPE y arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; habiendo el Juez por ello, establecido correctamente la relación laboral entre el actor y el demandado y la forma en que finalizó la relación laboral; aplicándose correctamente las presunciones legales previstas por el art. 182 incs. c) y d) del CPT; más cuando en el proceso no existieron pruebas de descargo que hayan sido presentadas por el demandado para desvirtuar lo referido por el demandante, quien además tenía la obligación de presentar esta prueba.

Además, conforme indicó el Auto de Vista recurrido, si el demandado no contesta la demanda, el Juez puede dictar Sentencia, con las pruebas presentadas por el demandante, sin necesidad de otra prueba y trámite (art. 125 CPT).

Por lo que, en mérito a la inversión de la prueba, correspondía al demandando, la obligación de aportar al proceso los elementos de prueba necesarios, para desvirtuar lo aseverado por la parte actora; en el presente caso, el demandado, no comprobó mediante prueba alguna lo afirmado en sus recursos de apelación y casación.

Por último, corresponde indicar que, conforme se evidencia de la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo se encuentra correctamente fundamentado y motivado; por lo que, corresponde señalar que, el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos que fueron expuestos en el recurso de apelación y que ahora el recurrente, trató de incluir nuevos puntos que no fueron planteados e individualizados en apelación; por lo que, al no ser reclamados de manera específica los puntos expuestos ahora en casación antes en apelación, no corresponde ser reclamados en esta etapa procesal; por lo tanto, si no efectuó su reclamo en el momento procesal oportuno, tampoco es factible hacerlo posteriormente.

Bajo estos parámetros, se concluye que, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.