II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
En la forma:
Luego de efectuar una exposición de los requisitos que debe cumplir una demanda para su admisión, refirió que:
1. La actora en su demanda, confesó que tuvo una relación laboral con el Banco Bisa SA, como cuidadora de lotes denominados Urbanización BISA, posteriormente Urbanización VENTURANZA, de propiedad de Julio Novillo y no existe en el proceso ninguna prueba que acredite que la empresa CONSTRUHOGAR hubiese sido la empleadora de la actora; por lo que, el Juez incurrido en grave falta de procedimiento, al admitir una demanda defectuosa con su poderconferente, siendo que los hechos y la prueba indican sin lugar a dudas que sus empleadores fueron las Urbanizaciones señaladas.
2. Se demostró que la empresa, nunca tuvo relación laboral de dependencia con la actora; razón por la que, la demanda no debió ser admitida por falta de legitimación pasiva. No existe en el proceso, prueba que así lo demuestre; consecuentemente, la Sentencia se equivoca al afirmar que la demandante sea trabajadora de su mandante y que un asistente de CONSTRUHOGAR o su mandante hubiesen puesto fin a un vínculo laboral inventado.
3. La falta de legitimación pasiva, está demostrada con la prueba de cargo de fs. 1 a 6, acompañada por la propia actora, que acredita que la aludida, anteriormente inició acción de pago de beneficios sociales contra la Urbanización VENTURANZA y la pre liquidación realizada por la Jefatura del Trabajo de Warnes, se realizó precisamente contra dicha empresa y no contra CONSTRUHOGAR; extremo que demuestra la inexistencia de relación laboral; vulnerando de esa manera, los arts. 117, 118, 119 y 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al igual que el Tribunal de alzada, debido a la omisión de valoración correcta de la prueba.
4. Ante la existencia de controversia, debió aplicarse el principio de primacía de la realidad, considerando que no existe discrepancia entre los hechos y lo declarado por la actora, que de manera inequívoca, demuestran que el Juez se equivocó al admitir la demanda, debiendo disponer que se subsane y se dirija contra la Urbanización señalada; incurriendo en falta de valoración y análisis de los hechos, que demuestra la nulidad procesal incurrida desde el inicio de la acción.
5. Se vulneró el principio de verdad material al reconocer una relación laboral inexistente, distorsionando la prueba para emitir una Sentencia favorable a la actora, incurriéndose en el mismo error en el Auto de Vista, al confirmarla.
6. A fs. 132, cursa el apersonamiento de Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de la Sociedad Las Cucardas Club Residencia RSL, pidiendo la nulidad del proceso, afirmando que CONSTRUHOGAR, nunca tuvo vínculo laboral con la actora y que la referida Sociedad era quien pagaba el salario de la aludida, asumiendo toda responsabilidad de aquella relación laboral; no obstante, el Juez, en lugar de llamar al proceso a dicha entidad, en aplicación del art. 116 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no lo hizo y el Tribunal de apelación, prefirió soslayar dicho agravio, dejando “imprejuzgado” ese reclamo.
7. Mediante memorial de fs. 157, Jaime Veizaga, acompañó escritura Pública que acredita ser el propietario de los lotes de la Urbanización VENTURANZA, que antes pertenecía a Julio Novillo, prueba que tiene tasa legal de plena prueba por disposición del art. 1538 del Código Civil (CC); es decir, que no cabe la libre apreciación de la prueba, con la que resuelve el Auto de Vista para confirmar la Sentencia, además de no haber sido considerada en apelación.
8. Se adjuntó al proceso Cheques y depósitos, que demuestran que Las Cucardas Club Residencial SRL, pagaba a través de la empresa Nuevos Horizontes Bienes Raíces SRL, la totalidad de los servicios de “visitadora de los lotes”.
9. Respecto de la declaración testifical de cargo de fs. 172, el Tribunal de apelación afirmó que éstas, eran uniformes; sin embargo, si son uniformes porque coinciden en declarar que no conocían al empleador de la actora; por esta razón, no es posible reconocer su legitimidad, para determinar una relación laboral; por el contrario, las declaraciones no concuerdan en tiempos, personas, cosas ni lugares, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 del CPT.
10. No existe planilla de sueldos, papeletas de pago ni otro documento que acredite la relación de dependencia con CONSTRUHOGAR, pero sí existe evidencia de cierta relación de tipo laboral con la Urbanización VENTURANZA y Las Cucardas Club Residencial SRL; hechos que demuestran que se admitió y tramitó una demanda defectuosa.
11. Lo expuesto demuestra la vulneración del art. 116 del CPT, además del debido proceso, al haberse violado las formas esenciales del proceso, admitiendo una demanda defectuosa, en infracción del art. 117 del CPT, quebrantando todas las garantías jurisdiccionales previstas por el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); extremos que, dan lugar a la nulidad de todo el proceso, de acuerdo a lo previsto por el art. 250 del “Código de Procedimiento Civil”.
En el fondo:
a. Violación y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, los hechos descritos, demuestran inequívocamente que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su admisión; y, consiguientemente, la Sentencia y el Auto de Vista no son correctos; por cuanto, aplican e interpretan erróneamente la Ley al condenar a una persona sin legitimación pasiva, al pago de salario de una persona que no fue su dependiente; siendo que, la demanda debió interponerse contra la Urbanización VENTURANZA o contra Las Cucardas Club Residencial SRL y no contra CONSTRUHOGAR, porque no se cumplieron las características esenciales de una relación laboral, establecidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art.2 del DS N° 28699, vulnerando de esa forma, el derecho a la seguridad jurídica previsto por el art. 109 de la CPE; extremo que, torna la demanda en ilegal e inadmisible, por no cumplir con los requisitos de forma.
b. Estos aspectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada; empero, carente de motivación, fundamentación y congruencia, omitió resolver el principal agravio que fue la falta de legitimación pasiva.
Con relación a la motivación, invocó la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, señalando posteriormente que, el Auto de Vista no cumple con los parámetros de motivación, resolviendo la dualidad de sujetos procesales, o la aplicación del art. 116 del “Código Procesal”, debiendo haber llamado de oficio o a solicitud de las partes , al tercero responsable de la obligación; aspecto que, constituye una grave falta a la aplicación imperativa de la Ley, al omitir establecer quién debió ser el demandado, agravio que no resolvieron ni motivaron; constituyéndose más bien, en una copia de los agravios y recopilación y cita de normas procesales, sin fundamentación, motivación ni congruencia.
Petitorio:
Solicitó que se anule todo el proceso y en caso de ingresar al fondo del proceso, case el Auto de Vista recurrido. Con costas.
Contestación del recurso
Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la Empresa CONSTRUHOGAR, mediante escrito de fs. 254, contestó negativamente al recurso de casación, extrañando el depósito condenatorio y sin entrar en mayores consideraciones, solicitó se rechace el recurso y se declare ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.
Admisión
Mediante Auto N° 115 de 21 de octubre de 2022, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa CONSTRUHOGAR; y por Auto de 10 de noviembre de 2022 de fs. 264, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver.
