AS/0786/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0786/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo, corresponde efectuar algunas puntualizaciones y aclaraciones, necesarias para la correcta y adecuada resolución del recurso de casación objeto de análisis.

En ese cometido, de la lectura del aludido recurso, se advierte que fue interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, es redundante y carente de técnica recursiva, por cuanto, desconoce las características de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sus fines y los argumentos que corresponde sean expresados en ambos.

Así, el señalado recurso en la forma, contiene 13 puntos (sintetizados en el presente fallo en 11) en los que se reiteran los mismos alegatos, concretamente referidos a la inadmisibilidad de la demanda, por falta de legitimación pasiva; reiterando al respecto, que la Empresa CONSTRUHOGAR, no fue empleadora de la demandante, sino que la aludida era trabajadora de otra empresa; respecto de lo cual se aportó prueba al proceso; consiguientemente, correspondería la nulidad de todo el proceso.

Contradictoriamente, en el fondo, bajo el subtítulo “VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY”, refirió que los hechos señalados en el recurso de casación en la forma, demuestran inequívocamente que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su admisión y que por ello, los fallos de instancia, aplicaron e interpretaron equivocadamente la Ley, al condenar y sentenciar a una persona sin legitimación pasiva para el pago de salarios de una trabajadora que jamás fue su dependiente; sino, que la demanda debió dirigirse contra otra empresa; reiterando por lo demás, los argumentos expresado en el recurso de casación en la forma y resaltando los supuestos defectos procesales, que según refirió, debieron ser corregidos por los de alzada.

Al margen de ello, acusó la falta de motivación en el fallo recurrido, efectuando amplia exposición jurisprudencial y doctrinal al respecto.

Nótese que ambos recursos (en la forma y en el fondo), contienen lo mismos argumentos, desconociendo absolutamente, que el recurso de casación, en efecto, puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez y que cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Con esas aclaraciones y precisiones, corresponde resolver el recurso, de la manera en que fue planteado.

En la forma:

Dado que todos los puntos expresados, son conexos, se procederá a resolverlos de manera conjunta.

i. De la lectura minuciosa del recurso, se observa como acusación central y principal (por ser redundante), que el proceso estaría viciado desde su admisión, por existir falta de legitimación pasiva.

Sobre el particular, corresponde establecer lo siguiente:

Primero, de la revisión de los antecedentes del proceso, se observa que la recurrente, mediante memorial de fs. 71 a 73, a tiempo de contestar la demanda, opuso excepciones previas de impersonería y de imprecisión y contradicción en la demanda; alegando respecto de la primera que, la actora hacía referencia a la existencia de relación laboral con la Urbanización Venturanza, de la cual no era propietaria y de conformidad con el periodo de trabajo aparente descrito con fecha de inicio 1 de febrero al 30 de agosto de 2019, la empresa CONSTRUHOGAR, de la cual fue representante legal, habría cerrado ya desde el 30 de mayo de 2017.

Las excepciones señaladas fueron resueltas por Auto Interlocutorio N° 139/2020 de 29 de octubre de 2020, de fs. 83 a 84, declarándolas improbadas.

Segundo, la ahora recurrente, no interpuso ningún recurso con el objetivo de modificar dicha decisión, consintiendo o aceptando de manera tácita, la determinación de declarar improbada la excepción de impersonería; que, en los hechos, implica también aceptar constituirse como parte demandada.

Tercero, al margen de no haber impugnado la determinación referida, la acusación traída en casación, sobre la supuesta existencia de vicios procedimentales por falta de legitimación pasiva, no fue objeto del recurso de apelación; consiguientemente, no es posible atender en casación esta acusación, que no fue considerada ni resuelta por el Tribunal de apelación; en el entendido que, el Tribunal de casación, circunscribe su labor de revisión de legalidad, en relación únicamente de los aspectos resueltos en apelación; consiguientemente, si el reclamo traído en casación que, referido a una cuestión que a decir de la recurrente, deviene desde el inicio del proceso, no fue reclamado en apelación, ha precluido su derecho de hacerlo en casación.

Al respecto, el principio de preclusión de actos procesales se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél; principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, ha precluído este derecho, conforme señalan los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Es preciso traer a colación lo establecido en la SC N° 0521/2010-R de 5 de julio, que señala: “…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos…. los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…”.

Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez; sino también, a los principios de preclusión y celeridad, que no sólo dependen de los actos de la autoridad, sino además del peticionante, quien debe estar obligado por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en su propia causa, no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indefinida para otorgarle protección.

Asimismo, el proceso judicial, es el conjunto de actos realizados ante una autoridad judicial, para resolver un conflicto entre varias partes, aplicando la Ley vigente y una prueba que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal, las partes cuentan con facultades previstas por la Ley, que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse; así, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o etapa correspondiente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, como en el caso ocurrió con el Auto Interlocutorio N° 139/2020, que declaró improbada la excepción de impersonería, que no fue impugnado, adquiriendo ejecutoria para las partes.

El principio de impugnación de los actos jurídico procesales, que tiene rango constitucional, conforme prevé el art. 180-II de la CPE, garantiza que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes, de las decisiones del Órgano jurisdiccional.

La preservación de los principios procesales coadyuva en la aplicación e interpretación de la Ley procesal, por ello corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los valores, derechos y garantías previstos por la Ley fundamental.

Lo anterior demuestra que, los principios procesales no actúan de manera aislada; sino que, entre ellos existe una estrecha vinculación; así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho; pero, dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y ambos, guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción dependen de la voluntad de las partes.

Por las razones expuestas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las acusaciones referidas y corresponde declarar infunda el recurso respecto de este aspecto.

Cuarto, es preciso referir que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.

Sin embargo, de la lectura del recurso de casación, la recurrente, objetó las actuaciones del Juez de primera instancia, siendo que, conforme las reglas establecidas por la norma citada precedentemente, correspondía cuestionar el Auto de Vista, no así la Sentencia.

ii. En cuanto a que la actora hubiese confesado en su demanda que tuvo una relación laboral con el Banco Bisa SA, como cuidadora de lotes denominados Urbanización BISA, posteriormente Urbanización VENTURANZA, de propiedad de Julio Novillo y que no existiría en el proceso ninguna prueba que acredite que la empresa CONSTRUHOGAR, hubiese sido la empleadora de la actora; de la simple lectura de la demanda, se observa que, no es evidente lo acusado por la recurrente, expuso que ingresó a trabajar inicialmente como personal de limpieza y cuidadora de los terrenos de propiedad del Banco Bisa, aclaró que luego de unos meses esos terrenos fueron vendidos y que dicha institución “arregló” el tiempo trabajado con esa institución y que sin embargo, continuó trabajando con la nueva propietaria de la Empresa CONSTRUHOGAR, Claudia Karina Veizaga, desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 30 de agosto del mismo año.

Respecto de que no existiría prueba alguna que demuestre que la Empresa CONSTRUHOGAR hubiese sido la empleadora de la actora, se tiene que, ya en Sentencia, el Juez de la causa, hizo referencia a las declaraciones testificales de cargo que señalaron constarles que la actora trabajó para la empresa CONSTRUHOGAR en el cargo de limpieza y cuidado de lotes; así, como la documental de fs. 10 a 21, 35, 80 y 81, consistente en el extracto de cuenta bancaria y los recibos por concepto de sueldos, emitidos por la empresa demandada, constando en ellos, firma y sello de su contador y no obstante haber referido la demandada que la referida empresa se encontraría inactiva desde el 2017, la declaración de los testigos y la documental de cargo, demostró que aquella seguía en funcionamiento, pese a estar legalmente inactiva; razones por las que en aplicación del principio de primacía de la realidad, estableció la existencia de vínculo laboral.

Por su parte, el Auto de Vista confirmó la Sentencia, en cuanto a la prueba referida, advertido que, la entidad demandada, no adjuntó prueba idónea para desvirtuar lo afirmado por la actora en la demanda; más aún, considerando el principio de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, por el cual, el Juez valora la prueba con amplia libertad y sana crítica; siendo preciso informar a la recurrente que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a efecto de lograr su revaloración en casación, que es excepcional, el recurrente se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del CPC (2013), en relación con las causales de procedencia del recurso de casación, cuyo texto indica: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” lo que en el presente caso no sucedió.

Al margen de ello, es pertinente señalar que, no es tema de discusión la propiedad de los terrenos de los cuales era cuidadora la actora; la discusión versa en el hecho que la actora afirma que su empleadora fue la Empresa CONSTRUHOGAR representada por Claudia Karina Veizaga, hecho acreditado con las declaraciones testificales y los comprobantes de pago que llevan el sello de dicha empresa; extremo que la aludida no pudo desvirtuar, ni siquiera con el argumento que dicha empresa hubiera dejado de operar en 2017; en consecuencia, no es evidente la afirmación de la recurrente en sentido que no se hubiese acredita la relación laboral entre ambas partes.

iii. En cuanto al apersonamiento de Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, si es evidente que mediante memorial de fs. 131 a 132, el aludido reconoció ser representante de la Empresa Las Cucardas, propietaria de los terrenos en los que la actora desarrollaba sus funciones de cuidadora y limpieza; sin embargo, del contenido de dicho escrito se observa que el apersonado, negó la existencia de una relación laboral con la actora; es decir, reconoció ser propietario del lugar; empero, señaló que no existió vínculo laboral con la actora; concluyendo que, lo expresado en dicho memorial, demostraba, a criterio suyo, que la demandante carecía de relación de dependencia con las personas demandadas, por no ser titulares del derecho propietario de la Urbanización.

Al respecto, el Juez de la causa mediante Decreto de fs. 133, determinó no ha lugar el apersonamiento, por cuanto la empresa Las Cucardas, no era parte del proceso; determinación correcta, por cuanto, el proceso de pago de beneficios sociales, estaba dirigido contra la Empresa CONSTRUHOGAR, y era su representante, la que debió desvirtuar las responsabilidades que le atribuyó la actora; sin importar quién hubiese sido a esa fecha, el propietario de los terrenos referidos.

En el fondo:

Como se refirió inicialmente, la recurrente, confunde los alcances y características del recurso de casación en la forma y en el fondo, pues de su lectura se observa que los argumentos planteados en el fondo, son los mismos acusados en la forma. Así, acusó “Violación y aplicación errónea de la Ley”, nuevamente acusó que los hechos demostrarían inequívocamente que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su admisión por falta de legitimación pasiva; dado que, la demandada debió interponerse contra otra empresa y no con CONSTRUHOGAR, por que no se cumplieron las característica de una relación laboral, establecidas en los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699.

Sobre el punto, no corresponde reiterar el analisis efectuado en el punto i. acerca de la supuesta falta de legitimación pasiva y su reclamo dentro del proceso, debiendo remitirse a ese punto del fallo.

En cuanto a que la demanda debió dirigirse contra otra empresa o persona, no corresponde a la autoridad judicial, determinar ese extremo; en el entendido, que la demanda es un acto inherente a quien pretende hacer valer sus derechos, respecto de alguien que se considera el obligado a cumplir con la satisfacción de los mismos.

En el caso, la actora afirma haber sido contratada por la Empresa CONSTRUHOGAR y en torno a esa afirmación, presentó prueba, que aunque no hubiese sido abundante, no pudo ser desvirtuada por la aludida empresa; consiguientemente, con la facultad conferida por la Ley, en cuanto a la libertad de valoración probatoria y el empleo de la sana crítica, además de las presunciones permitidas en materia laboral, el Juez de la causa, formó la convicción necesaria para deferir favorablemente a las pretensiones de la actora.

Todo ello, de ningún modo implica la vulneración de la seguridad jurídica, por cuanto, las decisiones de alzada, fueron tomadas en aplicación de la normativa aplicable al caso y los principios que rigen el derecho laboral, conforme establece el art. 48-II de la CPE, que prevé la interpretación y aplicación de las normas bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.

Por otro lado, acusó que el aspecto de la legitimación pasiva debió ser corregido por el Tribunal de alzada; empero, carente de motivación, motivación y congruencia, omitió resolver este “principal agravio”.

Al respecto, corresponde reiterar lo señalado en el punto i. de los Fundamentos Jurídicos del fallo, en el que de manera puntual se estableció que este aspecto; es decir, la falta de legitimación pasiva, no fue reclamada en apelación; en consecuencia, el tribunal de alzada no se pronunció al respecto; razón por la que, mal puede acusar la recurrente, falta de motivación, fundamentación y congruencia al respecto.

La cita de jurisprudencia del recurso, no se aplica al caso.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las acusaciones realizadas en el recurso de casación; por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.