III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
De la Lectura del recurso de casación se colige que, la entidad municipal recurrente, acusa la incorrecta valoración de la prueba que derivó en la errónea imposición de la multa del 30%, sin considerar que el retraso en la cancelación de beneficios sociales se debió a la pluralidad de solicitudes y controversia entre herederos.
En el caso de autos, analizada la Sentencia se tiene que la Juez de la causa, de la revisó de la prueba de fs. 136 a 141 y advirtió que la demandante Sandra Lorena Vargas Pedraza, el 14 de septiembre de 2020, presentó la nota de 8 de septiembre de 2020, de fs. 11, a la entidad demandada, solicitando el pago de los beneficios sociales de su fallecido esposo Freddy Marcos Vásquez Bautista, acompañando fotocopia legalizada de una aceptación de herencia; momento desde el que, la autoridad judicial mencionada, consideró el inició del plazo de 15 días establecidos por la normativa citada precedentemente, para que la entidad demandada, cancele los beneficios sociales que le correspondían al trabajador fallecido o en su caso, efectuar el depósito ante la Inspectoría del Trabajo a objeto de dar cumplimiento a la normativa; sin embargo, la fotocopia del cheque de fs. 131, de 8 de noviembre de 2021, acreditaba que el pago fue efectuado más de un año después de la referida solicitud de pago; concluyendo en base a ello que, al no haberse operado el pago dentro de los 15 días establecidos por Ley, se generaron dos sanciones, la actualización conforme a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y la multa del 30%, en el entendido que el cómputo de los 15 días, inició desde que la entidad demandada, mediante nota de 8 de septiembre de 2020, tuvo conocimiento del fallecimiento del trabajador y la solicitud de pago de beneficios sociales; razones por las que consideró viable la petición de la demandante.
Este criterio fue ratificado por el Tribunal de alzada, concluyendo que en el caso, corresponde el pago de la multa del 30%, ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales dentro de los 15 días previstos por el art. 9 del DS N° 28699, ni haberse tomado la previsión de efectuar el depósito de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se constata que, el fallecido Freddy Marcos Vásquez Bautista, prestó sus servicios en el GAM de Oruro, durante más de 38 años, siendo el último cargo ocupado, el de Jefe Técnico de Aceras y Proyectos con un sueldo mensual de Bs10.285,50 y falleció el 15 de julio de 2020, por insuficiencia respiratoria aguda severa; asimismo, que la demandante, viuda del fallecido presentó una nota ante la entidad demandada, recepcionada por la entidad demandada, el 14 de septiembre de 2020, en la que además de poner en conocimiento el fallecimiento de su esposo, solicitó que se proceda al pago de los beneficios sociales que le correspondían al fallecido.
Por otro lado, cursa de fs. 13 a 18, el Informe Legal DAJ/GAMO/VYS N° 408/2020, elaborado por el Asesor Jurídico del municipio, en el que en el punto 5 de las conclusiones, estableció que conforme a las notas de solicitud de pago presentadas por Sandra Lorena Vargas Pedraza, Rosario Rojas Rodríguez, Ryshel Carla Vásquez Rojas, Ruth Virginia Vásquez Rojas y Freddy René Vásquez Rojas, resultaba inviable la solicitud de todas las partes; por lo que, al existir controversia legal entre ellas, y con el único fin de no vulnerar derechos e incurrir en error y evitar responsabilidades posteriores, correspondía efectivizar el pago de los beneficios sociales, mediante una Resolución judicial emitida por la autoridad judicial del Trabajo, quien determinará a quienes y en qué porcentaje corresponderá el pago; determinación respaldada en los arts. 1 incs. a), b) y c) y el art. 2 de la Ley N° 102 de 29 de diciembre de 1944; dejando además establecido, que el referido pago no podía entregarse o ser cobrado mientras no se presente la resolución judicial de declaratoria de herederos y que, paralelamente la constancia de existir el finiquito listo para cobrar, debía ser de conocimiento de todos los solicitantes a objeto de no incurrir en pagos por multas.
Ahora bien, sobre la base de los antecedentes descritos, es pertinente, citar la disposición contenida en el art. 9 del DS N° 28699, que señala: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho momento será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º-I. “Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Es clara la disposición establecida por ambas normas citadas, en sentido que el pago de beneficios sociales, debe hacerse dentro de los 15 días de producida la desvinculación laboral, cualquiera hubiera sido la forma en que esta se hubiese producido; es decir, por renuncia voluntaria, por despido intempestivo o incluso por fallecimiento del Trabador.
En cualquiera de los casos, las normas señaladas fueron, instituidas con el propósito de resguardar el derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, en el entendido que dicho pago, posibilitaría la subsistencia del trabajador y de su familia entre tanto, éste encuentre otra fuente de ingresos, si se hubiera producido un despido; o en el caso, ante el fallecimiento del trabajador, cubriría los gastos de los herederos supérstites, quienes ya no gozaran de los ingresos que generaba el fallecido para su manutención.
En ese entendido, lo razonado por la entidad municipal ahora recurrente en cuanto a la acreditación de derechos por parte de los solicitantes de cobro de los beneficios sociales correspondientes al difunto, se enmarca dentro de los parámetros legales; no es menos evidente que, la norma citada precedentemente, es taxativa al establecer como límite para dicho pago, 15 días, vencidos los cuales, habilitan el cobro de la multa del 30%; no estableciendo excepciones en ningún supuesto, ni siquiera en el caso de fallecimiento del trabajador, requiriendo los documentos legales que acrediten el derecho sucesorio del solicitante.
Para cualquier eventualidad, el Ministerio de Trabajo, ha establecido en favor del empleador, la alternativa de efectuar el pago de beneficios sociales, en calidad de depósito y/o fondos en custodia ante esa institución, estableciendo un procedimiento regulado por la Resolución Ministerial (RM) N° 148/10 de 4 de marzo de 2010, a efectos que el referido plazo de 15 días establecido por el DS N° 28699 y la Resolución Ministerial Nº 447, se cumpla y no se haga pasible al pago de la multa del 30%, también establecido por ambos cuerpos normativos; caso en el cual, tras la desvinculación laboral (cualquiera hubiese sido la forma), el empleador, efectuada la liquidación, tenía la posibilidad de efectuar el depósito en las cuentas del Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias relativas en este caso, a la pluralidad de solicitudes y la controversia entre posibles herederos del de cujus, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte de los herederos del trabajador; sin necesidad de saber con exactitud los nombres de los herederos del trabajador fallecido; sino, de manera general a nombre del difunto o los “herederos de Freddy Marcos Vásquez Bautista, quienes luego se encargarían de realizar los trámites que correspondieren para el cobro del monto resultante de la liquidación de beneficios sociales; incluso pudo hacer el deposito a la cuenta del fallecido, caso en el que, los herederos tramitarían su entrega, una vez cumplan con los requisitos pertinentes; no siendo correcto en consecuencia lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto a que, el pago de los beneficios sociales tras la desvinculación laboral por causa de fallecimiento del trabajador, hubiera estado supeditado a la acreditación del derecho a cobrar dicho beneficio y que ésta tuvo que haber sido dentro de los 15 días.
Consiguientemente, el argumento del GAM de Oruro en cuanto a las conclusiones arribadas por el Informe legal señalado, no se ajusta a derecho; mucho menos que, el retraso en la cancelación de los aludidos beneficios se hubiera producido por culpa de la demandante; por cuanto, como se refirió precedentemente, la norma prevé una alternativa en favor del empleador, cuando se presenten casos suigeneris como el que acontece en autos.
Al margen de lo referido, es preciso señalar que si bien la Sentencia, como el Auto de Vista, establecieron que el cómputo de los 15 días de plazo para el pago de beneficios sociales, inicia desde el momento de la solicitud de cancelación que hiciera el interesado; corresponde precisar que esta concepción fue superada, por cuanto, como bien indican las normas señaladas anteriormente, el pago de beneficios sociales debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación, no existe argumento legal válido para que los 15 días señalados, inicien recién con la solicitud efectuada por el interesado; sino que, es obligación del empleador, disponer ese pago dentro del plazo señalado, con o sin solicitud de la parte interesada, mediante el depósito de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo, siguiendo el procedimiento establecido por la Resolución Ministerial citada con anterioridad. Así, ha establecido como línea esta Sala, entre otros, en el Auto Supremo N° 63 de 22 de febrero de 2022, estableciendo en su parte pertinente, lo siguiente: “En ese entendido, la entidad demandada tenía la obligación de cancelar los beneficios sociales que le correspondían al trabajador fallecido, en favor de sus herederos; no siendo óbice para no hacerlo, el hecho que no conociera con exactitud quiénes eran los acreedores de dicho beneficio, sino hasta la presentación de una declaratoria de herederos que los identifique; pues si bien, como refirieron los de instancia, la declaratoria de herederos fue presentada después de los 15 días siguientes del fallecimiento del trabajador, la entidad demandada tuvo la alternativa de efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo (procedimiento regulado por la Resolución Ministerial (RM)N° 148/10 de 4 de marzo de 2010), con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador (herederos), toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la Ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la Ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos”.
Consiguientemente, si bien con otro criterio, la disposición de pago de la multa del 30%, establecida en la Sentencia de primera instancia y confirmada en alzada, es correcta y corresponde ser ratificada en casación.
En cuanto a la cita de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, como jurisprudencia al caso, se tiene que, de la lectura de dicho fallo constitucional, está referida a la motivación como elemento del derecho al debido proceso, que resulta ser impertinente en la resolución del caso; por cuanto, la entidad recurrente, no acusó, ni acreditó su vulneración; en consecuencia, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto; así como tampoco, respecto del art. 19 de la LGT, citado en el recurso relativo al cálculo de la indemnización; dado que este es un aspecto que no es motivo de discusión en autos.
Finalmente, en el punto dos identificado en el recurso de casación, acusó la indebida fundamentación jurisprudencial, citando al respecto las SSCC 0998/2012 de 5 de septiembre, 1369/2001-R de 19 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0050/2013 de 11 de enero; la primera relacionada con las finalidades de la acción de amparo constitucional, completamente impertinente al caso; y las dos siguientes, con referencia a la motivación des resoluciones judiciales; sin embargo, como se estableció anteriormente, la entidad recurrente, no acusó, fundamentó ni acreditó la falta de motivación de la Resolución de alzada, por lo que resulta inoportuna la cita de los fallos constitucionales referidos; máxime si ni siquiera se estableció el nexo causal con el caso que se resuelve.
Bajo esos fundamentos, se concluye que las acusaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento válido y que al ser verificadas demostraron que el Auto de Vista recurrido contiene una interpretación correcta de las normas en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
