AS/0793/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0793/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

En la Forma.

Se advierte que la acusación se concentra en la violación del art. 218-I del CPC-2013, por no haberse cumplido lo previsto por el art. 213-II, núm. 3 de la norma procesal referida; lo anotado, alude a un posible vicio procesal, en tal sentido, corresponde pronunciarse antes de ingresar al recurso en el fondo.

La estructura jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, prevé cumplir el deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato a los Jueces para impartir justicia, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.

Las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable; por ello, el art. 202 del CPT, consagra la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en conceptos, racionales y objetivos, a través de las cuales, se procura el resultado de la contienda procesal, en la que se evidencie las razones por los que el Juez falla de una u otra manera.

Una arquitectura académica-jurídica de un fallo, plagada de expresiones técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones asumidas.

En el caso, las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento de los arts. 235 núm. 1 y 2 de la CPE, 15-1 de la LOJ, 213-II-3 y 218-I del CPC-2013, por un supuesto incumplimiento de los requisitos en los que habría incurrido el fallo impugnado, por no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de alzada, con fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso; analizadas por este Tribunal, se advierte que, el recurrente no ha acreditado de ninguna manera, violación o errónea interpretación de las mencionadas normas, por falta de fundamentación y motivación u omisión en la valoración de las pruebas en el Auto de Vista; más aún, cuando lo anotado está referido a exigencias de carácter formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción, que hace viable una posible nulidad de obrados mediante el recurso de nulidad o casación en la forma.

El Auto de Vista, resolvió todos los puntos litigados, con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando considera pertinente. Por esta razón, es que, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica que la resolución cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir la revocatoria de la Sentencia apelada, es congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento; en tal sentido, corresponde desestimar los argumentos del recurso de casación en la forma.

En el fondo.

El caso, se circunscribe en dilucidar si el actor tiene derecho al pago de beneficios sociales reclamados.

La CPE, amplió el espíritu de protección laboral, a través de principios, como el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad, y de no discriminación; establecidos en el art. 48-II de la CPE.

Rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, esto exige que en las determinaciones debe expresarse razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, conforme a las previsiones de la Norma Suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…”.

Sin embargo, la protección reforzada en favor de los trabajadores, debe ser aplicada la normativa que regula la materia, se debe analizar cada controversia particular; de modo tal, que permita al juzgador, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material); para luego, aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución; de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente referida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Por consiguiente, debe armonizarse el indicado principio protector, con las circunstancias y hechos demostrados en el proceso, o los indicios que resultan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, conforme se refirió precedentemente, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante o que sean desvirtuadas por el empleador; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo; esta afirmación, no significa eludir la aplicación de los principios que rigen la materia, los orientados a la protección del trabajador.

En ese sentido, debe verificarse si el actor prestó sus servicios por más de 90 días, para gozar de los beneficios sociales que determina la norma; en efecto, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se haya cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo o presentada su renuncia voluntaria; el art. 1 de este DS, prevé la indemnización como un derecho adquirido por el tiempo de servicios prestado; determinando en su art. 2-I y II, que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”. La norma referida, condiciona el pago de indemnización, al cumplimiento de más de 90 días de trabajo continuo.

En el caso, de la revisión de los antecedentes, y pruebas cursantes en el expediente, se advierte que el actor en la demanda, reconoció que cumplió funciones en el cargo de Técnico de Seguridad y Calidad, en la empresa PREMONOR BOLIVIA SRL, desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 14 de junio del mismo año, alegando que fue por un tiempo de servicios de 2 meses y 14 días, procediendo el cálculo los beneficios y derechos sociales, por ese periodo de servicios en la suma de Bs20.466,66; afirmación que ha sido contrastada con las pruebas consistentes en el Contrato de trabajo de fs. 3 a 6, Nota de agradecimientos de Servicios de 11 de junio de 2018 de fs. 2 y las boletas de fs. 27 a 28 -acusada de no valorada-, evidenciándose que el demandante prestó sus servicios en la empresa, del 15 de marzo al 14 de junio de 2018, por un tiempo de 2 meses y 29 días; consiguientemente, no cumplió s de noventa (90) días de trabajo continuo; tiempo que impide al trabajador el pago de beneficios y derechos reclamados; conforme resolvió el Tribunal de alzada, a tiempo de revocar la Sentencia de primera instancia.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones acusadas en casación por el demandante, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.