AS/0798/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0798/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Fundamentación del caso concreto:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala:Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad únicamente al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permite al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Subsidio Frontera

El art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.

Por su parte, el art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, determina que la Partida 12100 denominada “personal eventual”, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, sin advertir que esta norma, no deja sin efecto o modifica la legislación vigente, respecto de los aguinaldos y otros derechos consolidados, como es el subsidio de frontera.

Resolución del caso concreto

Se deja claramente establecido que de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, a través del recurso de casación, se evidencia que contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez y el debido resguardo del derecho al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, respecto a la expresión de agravios expresada por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, sobre la naturaleza eventual de la contratación del demandante y la alegada improcedencia del pago del subsidio frontera.

Ahora bien, en base al análisis jurídico legal precedente, el pago del subsidio de frontera ordenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista N° 110/2022 de 17 de octubre de fs. 72 a 74, está reconocido como derecho adquirido, para el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; ello de conformidad, con el art. 12 del DS N° 21137, correspondiente al 20% del salario mensual.

En merito a esto, se evidencia que, éste precepto establece que, para beneficiarse de este subsidio, el trabajador o trabajadora –independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación–, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50 km linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de esta norma, que además fue declarada constitucional, en la Sentencia Constitucional (SC) 68/2004 de 13 de julio y por consiguiente es de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, no existe posibilidad de incurrir en diferencias entre servidores públicos eventuales o permanentes, al momento de contratar o designar personal para el desarrollo de las actividades de la institución pública demandada; en este caso, del Gobierno Autónomo del Departamento de Pando y establecer montos diferenciados de los sueldos de personal contratado o designado con el de personal eventual a efectos del pago del subsidio de frontera respectivo previsto en la Ley.

La entidad demandada, desconoce éste derecho adquirido de la demandante; pues, conforme al principio de inversión de la prueba, correspondía a la institución pública demandada demostrar que en el salario que percibía la demandante se encontraba el subsidio de frontera al cual tenía derecho; y con ello, proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora; y que además, le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, situación que en el presente caso, no aconteció.

En cuanto al argumento expuesto en sentido de que en cumplimiento al art. 5 del DS Nº 27375, no se debe generar ningún otro pago o beneficio a trabajadores eventuales en la Planilla 12100; implica que, el empleador prevea de forma adecuada, el monto de salario mensual, detallando expresamente el cálculo del 20% que le corresponde al trabajador como derecho adquirido por imperio de la Ley, sin que ninguna situación administrativa o contable pueda evitar o perjudique su pago, conforme a Ley; en consecuencia, dicho pago únicamente es demostrable a través del documento que así lo establezca.

Finalmente respecto a que el Tribunal de alzada, no consideró la ubicación geográfica donde desarrollaba el trabajo la parte actora, por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (Cobija – Pando), mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48-III y IV de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en Sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor del trabajador por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo; consiguientemente, corresponde el pago determinado en la sentencia en favor del actor, s aun si en obrados, no cursa prueba presentada por la entidad demandada, que demuestre que el lugar de funciones del actor, se encuentra fuera de los referidos 50 km de la frontera internacional.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.