AS/0800/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0800/2022

Fecha: 05-Dic-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La empresa recurrente, acusó lo siguiente:

ERRÓNEA APLICACIÓN Y VIOLACIÓN DE LOS ART. 1 DEL DS 23570 Y ART. 2 DEL D.S. 28699 POR INTERPRETACIÓN ERRADA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SIN QUE CURSE O SE SEÑALE EN EL EXPEDIENTE PRUEBA QUE EN LOS HECHOS PONGA EN DUDA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CIVIL Y QUE EXPLIQUE QUE EL JUZGADOR HAYA LLEGADO A LA CONVICCIÓN DE QUE EXISTE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

La conclusión de que en el presente caso existe relación laboral, es lesiva cuando a fs. fs. 287 vta., describe y señala el Contrato de Prestación de Servicios de fs. 1 a 9, referidas al cargo de chofer y las características contenidas en éste para determinar la relación laboral. No existiendo ningún otro razonamiento o fundamento adicional en el Auto de Vista recurrido, y con un enunciado muy genérico señaló que, en consecuencia, la relación de trabajo identificada a plenitud la legitimación de los derechos laborales le asisten, sin considerar y valorar que, se demostró que no existió vinculación de naturaleza laboral, puesto que la relación jurídica fue de orden civil comercial.

Afirmó que, de la revisión del Contrato de Prestación de Servicios de fs. 1 a 9 en la cláusula segunda señalada el "Cargo de CHOFER" como indica de manera extraña el Auto de Vista, esa aseveración no corresponde. Es decir que el Auto de Vista Nº 57 pretende configurar la relación laboral bajo el argumento de que existirían los elementos esenciales de la relación laboral, sin considerar las características, determinadas en el art. 1 del DS N° 23570.

Por lo que, el Auto de Vista no se encuentra fundamentado para concluir que existió relación de trabajo, si ese hubiera sido el caso se debería fundamentar con claridad cuáles son las pruebas o los hechos que llevan a la convicción que existen las 3 características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por ajena; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; situación que no acontec y con lo único que se pretende fundamentar, es que supuestamente en el Contrato de Prestación de Servicios de fs. 1 a 9 en la cláusula segunda señala el "Cargo de CHOFER" hecho que es totalmente erróneo, y ello implicó que el Auto de Vista con esa inexistente aseveración del Cargo de CHOFER en el Contrato de Prestación de Servicios, lleva como consecuencia a la errónea aplicación y violación del Art. 1 del D.S. 23570 y Art. 2 del D.S. 28699.

En el presente caso, se dio un Contrato de Prestación de Servicios que se encuentra respaldado por las pruebas que no fueron valoradas por el Auto de Vista ahora recurrido, consistente en los recibos de pago honorarios por servicios específicos y con especificación de días; por lo que, se puede evidenciar que existe una incorrecta interpretación y aplicación de las Leyes sociales, ya que si bien es cierto que los principios laborales, tales como el de irrenunciabilidad, protector, primacia de la relación laboral e inversión de la prueba consagrados en el parág . II del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y establecidos en los incs. g) y h) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tutelan al trabajador en materia laboral, ello no implica parcialidad a su favor al momento de administrar justicia; es decir, estos axiomas jurídicos recopilados del Derecho Procesal del Trabajo no pueden ser utilizados como fuente de injusticia contra su empresa, menos aún conceder pretensiones ilegitimas, en razón de que en el presente caso no estamos en presencia de una relación laboral sino más bien en una relación contractual civil; por lo que, el Auto de Vista recurrido no realizó ninguna valoración de las pruebas, referidas al contrato de prestación de servicios y a los recibos de pago realizados por honorarios y anticipos profesionales, que adjuntaron al proceso que demostrarían que con el demandante existió una relación de orden Civil comercial.

Se demostró que con el demandante no existió vinculación de naturaleza laboral, puesto que la relación jurídica con el mismo fue de orden civil comercial.

Con el demandante, en su calidad de contratista de transporte, se acordó la realización de servicios profesionales para el transporte de carga pesada, efectuando sus servicios en forma independiente, todo en el marco de lo previsto por los arts. 732 y siguientes del Código Civil (CC); por tanto, no existe ninguna de las condicionantes que refiere el art. 2º del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, razón por la que el demandante no podía ocurrir a la vía laboral para, sino que cualquier controversia por este particular, la vía es ante la judicatura civil.

Por el pago que se efectuaba, el demandante "no" era sujeto a ningún tipo de retención ni aportes de orden laboral (contrariamente a lo que debería corresponder en el caso de haberse tratado de un sueldo) en razón a que tal compensación económica obedeció siempre a la condición de "honorarios" por un servicio que era otorgado en el marco del art. 732 y siguientes del CC y no así de una remuneración salarial. Forma de pago que percibía el demandante, que desvirtúa por completo la demanda del mismo.

Asimismo, con todos los recibos de pago de Honorarios Profesionales y el cuadro resumen de pago de honorarios que adjuntamos como prueba se demuestran dos cosas fundamentales: primero que los servicios que efectuaba no eran continuos sino a requerimiento, por lo que el servicio podía ser iniciado en su prestación por parte del demandante cualquier día del mes; es decir, podría ser a inicio, mediados o al final de un mes, este es un aspecto fundamental porque nunca se necesitó sus servicios de forma continua y cuando no nos brindaba sus servicios tampoco él tenía obligación de estar en nuestra empresa; y segundo que sus honorarios estaban completamente relacionados a sus servicio, por lo que nunca existió una periodicidad, por decir de forma semanal o mensual sobre el pago de sus servicios, el recibía sus honorarios en función al servicio que nos realizaba, por lo que por ningún motivo puede tratar de confundirse como si fuere alguna especie de salario.

Señaló que, el demandante incumplió lo establecido en la cláusula sexta del contrato, referida a sus obligaciones del contratista, en específico, abandonar el equipo rodante del propietario.

Argumentó que con el demandante se celebró un contrato de naturaleza civil comercial, el cual está sujeto a la del CC, conforme al m. 1) del art. 452 del CC (enunciación de requisitos), concordante con el art. 453 (consentimiento expreso o tácito) del mismo cuerpo legal, que tiene fuerza de Ley entre las partes porque cuenta con la eficacia del contrato requerida por el art. 519 y la libertad contractual que refiere el art. 454 (libertad contractual) del sustantivo civil, que no puede ser desconocido por el demandante.

LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO DEMOSTRARON DE FORMA INCONTROVERTIBLE QUE NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO PARA ESTABLECER QUE AL DEMANDANTE LE ASISTE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO, SUS SERVICIOS PROFESIONALES FUERON EJECUTADOS DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTIPULADOS EN EL CONTRATO.

Los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la LGT y art. 5 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, determinaron como una premisa la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que todo convenio contrario es nulo de pleno derecho; sin embargo, este precepto constitucional y legal no puede ser aplicado en la presente causa, por cuanto la condición de prestación civil del servicio del demandante excluye por completo la posibilidad que estos hubiera sido objeto de engaño alguno ya que, contrariamente a ello, en todo momento este fue consciente que su relación con la empresa estaba sujeta a un ámbito civil comercial y no así laboral, situación que se encuentra plenamente demostrado por la prueba documental aportada y por los hechos señalados, en consecuencia, queda totalmente descartada la posibilidad de que hubiera existido relación de trabajo con los demandantes, tal cual lo determina como determina el art. 2 del DS 28699 de de mayo de 2006.

Siendo que las tres características laborales deben estar presentes de forma comprobable en una determinada relación, situación que no acontece en el presente caso, por lo que el actor nunca trabajó de forma continua; en cuanto al pago de sus honorarios nunca existió periodicidad en el tiempo ya que el pago de los honorarios solo derivaban de la prestación efectiva del servicio prestado, por lo que en el presente caso no se puede tratar de manifestar que se presentan las características esenciales de la relación laboral, y como consecuencia de ello ante la inexistencia de relación laboral, resulta improcedente cualquier solicitud de pago de derechos y beneficios sociales sean estos: desahucio, indemnización, aguinaldos de navidad, vacaciones, primas, ni multas de conformidad a derecho.

CON BASE A LA ERRONEA DETERMINACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO EN EL PRESENTE CASO SE PRETENDE ESTABLECER BENEFICIOS SOCIALES DE MANERA INFUNDADA.

En el caso, se pretende establecer que el retiro del demandante no fue voluntario, eso es una total tergiversación de lo que sucedió en los hechos y supuestamente las pruebas que respaldarían esa posición son las cartas que cursan a fs. 10 dirigida a su persona con la referencia, retiro voluntario y fs. 11 dirigida al Ministerio de Trabajo, documentos que constituyen la posición unilateral del demandante, generados de forma unilateral previos a la demanda presentada.

Lo que realmente paso es que el demandante realizó el abandono del servicio que tenía que prestarnos y ello nos ocasiona daños económicos, por lo que esa nota debe ser interpretada como una confesión de que el mismo incumplió su contrato de prestación de servicios, realizando abandono como expresa en su carta unilateral de fecha 30 de enero de 2017 que cursa a fs. 10 de obrados y que tiene como referencia "retiro voluntario"; es decir, a pesar de los inconvenientes que nos ocasiono su incumplimiento, todavía presenta como prueba la mencionada carta unilateral que nunca le fue entregada, la cual solo demuestra el incumplimiento unilateral de los servicios y obligaciones que se comprometió a prestar a nuestra empresa, aspecto de su recurso de apelación, que no mereció ningún análisis por parte del Auto de Vista y si bien en el presente caso, no se demostró que existió relación laboral, pero incluso en el caso no aceptado, de que estuviese equivocada conclusión realizado por parte del Auto de Vista en sentido que hubiera existido una relación de trabajo, como es posible que se llegue al extremo de pretender calificar beneficios sociales como el desahucio cuando ha existido un retiro unilateral de parte del actor ello es una equivocada interpretación del Art. 3 del D.S. 110.

CONTESTACIÓN.

ctor Hugo Cossio Ovando, representado por Wilfredo Rivero Mendoza por escrito de fs. 315 a 316 de obrados, contestó al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:

El recurrente incumplió con los requisitos señalados en inc. 1. m. 3 del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013) en fundamentar su recurso de manera concreta, las causas que motivan la casación en el fondo, no especifica por separado que Ley o Leyes hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista, menos señala en qué consiste la violación, falsedad o error, copiando fielmente lo expresado en el memorial de fs. 265 a 271 de obrados, en el cual interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de Sentencia N° 124 de 30 de septiembre del año 2020 de fs. 253 a 260 de obrados.

Por lo que pidió se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación de contrario.

Admisión.

Por Auto de 16 de noviembre de 2022 de fs. 325, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: