III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en el reconocimiento de la relación civil-comercial o en su caso, la existencia de relación laboral del demandante y la Empresa SMARTIDEAS LTDA, y el consiguiente reconocimiento de derechos y beneficios sociales.
Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que apuntan a sostener que la inexistencia de valoración probatoria, que demostraría la modalidad de trabajo diario, la ruptura de la relación laboral y la incorrecta aplicación de la inversión de la prueba; pero, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue es una nueva valoración de la prueba y revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En el caso que nos ocupa, de los puntos señalados en el recurso planteado, se evidencia que estos de forma repetitiva, acusan a la falta de valoración probatoria en cuanto a la naturaleza del contrato que era de carácter civil-comercial, contratado para ciertas tareas específicas, correspondiendo sintetizar la resolución del recurso en un solo punto al ser conducente lo acusado.
Al respecto, cabe referirse al art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
En el caso, de la documental cursante de fs. 1 a 9 se constata que el demandante ingresó a trabajar en la Empresa SMARTIDEAS LTDA, mediante contrato de prestación de servicios, siendo el objeto del mismo, el transporte de carga pesada en rutas nacionales e internacionales con el equipo rodante (camión) del propietario de la Empresa.
Es decir, el objeto del contrato, fue para cumplir funciones propias de la referida empresa que desplaza su equipo rodante a las diferentes obras que ejecuta. Por ende, trabajo a cuenta de su empleador y del que fue pagado mediante diferentes recibos, que demuestran el pago, por la ejecución de esa actividad, conforme consta de la cláusula 5ta., del referido contrato, denotándose en los hechos un trabajo laboral encubierto, al que el empleador quiere darle la categoría de civil-comercial.
El hecho de que se le hubiere pagado en recibos, bajo el nombre de honorarios profesionales o que no figure en las planillas del personal, no desvirtúa su calidad de trabajador a cuenta de su empleador, máxime si fue la propia Empresa demandante la que escogió y/o elaboró los recibos de pago.
Por otro lado, si bien a fs. 10 de obrados, cursa la Nota de 30 de enero de 2017, de retiro voluntario del trabajador, pero del contenido de la Nota se evidencia que el motivo del retiro, fue que no le pagaron el aguinaldo de la gestión 2016; que desde mayo de 2016 le realizaron descuentos arbitrarios de su salario debido al robo que sufrió en Argentina, lo que sin duda alguna constituyó un despido indirecto, que generó el desahució y además demuestra la relación laboral existente, por cuanto en el penúltimo parágrafo de dicha Nota, se anuncia la entrega del camión que manejaba, conjuntamente las herramientas, llanta de auxilio, extintor, botiquín de primeros auxilios y barra de tiro, entrega ser realizada en predios de la Aduana (ALBO). Es decir, devolvía el instrumento de trabajo proporcionado por el empleador.
En esa línea la prueba cursante a fs. 42 referida al contrato de prestación de servicios, ratifica la relación laboral existente, porque si bien la misma introduce matices de una supuesta relación civil, contrastado con la realidad de los hechos y las otras pruebas cursantes en el expediente denota la calidad laboral de la relación de trabajo.
Así a fs. 168 se evidencia Memorandum GG/NP/001/05/2016 de 18 de mayo, en la que se le hace conocer el manual de funciones de la empresa en lo relativo al cargo de chofer, para el desarrollo de su trabajo.
Las pruebas de fs. 175, 203, 204, 205, 216, referidas a recibos de pago y comprobante de egreso, demuestran plenamente el pago de honorarios/salarios a favor del trabajador, denotando la prestación de servicios laborales para su empleador, sujeto a un honorario pagado por éste.
Son estos elementos, que demuestran que se cumplieron los requisitos del art. 2 del DS N° 28699 que determinan la relación laboral, siendo estos: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.
Cabe señalar que conforme la aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado, se encuentran prohibidas las convenciones o acuerdos que persigan burlar o desconocer los derechos laborales, siendo nulas de pleno derecho.
Lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
Es necesario puntualizar que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
