I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social e Instrucción penal de Camiri, emitió la Sentencia Nº 8 de 28 de julio de 2021 de fs. 139 a 141, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que la demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 58.241,3.- por concepto de derechos y beneficios sociales, de acuerdo al detalle consignado en la liquidación del Ministerio del Trabajo de fs. 6, aclarando que la multa del 30% será calculada después de ejecutoriada la Sentencia.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la demandada de fs. 145 a 148; fue resuelto por Auto de Vista Nº 45 de 6 de mayo de 2022, de fs. 164 a 168, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ANULÓ la Sentencia apelada, sin costas, disponiendo que el Juez de primera instancia, emita nueva Sentencia que contenga la debida fundamentación, compulsando y recayendo sobre cada uno de los derechos demandados en la demanda, pronunciándose sobre todos los hechos contenidos y de todas las pruebas presentadas por las partes y determine la cuantía correspondiente.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Indicó que el Tribunal de alzada, realizó una mala interpretación y mala aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013) porque no individualizó esas pruebas de cargo y descargo, que supuestamente no habrían sido valoradas por el Juez de primera instancia; sin embargo, la Sentencia en el acápite de hecho comprobados, individualizó las pruebas de cargo y descargo, otorgándoles un valor probatorio; por lo que, los fundamentos del Auto de Vista impugnado, son incongruentes.
2.- Señaló que, los fundamentos del Auto de Vista recurrido, son escuetos, porque el Juez de primera instancia, sí individualizó y otorgó el valor probatorio a las pruebas aportadas en el proceso; con el que se demostró la relación laboral con la demandada; máxime, si ésta última presentó sólo dos testigos, que no fueron contundentes en sus declaraciones y no hicieron fe probatoria; coligiéndose que, el Tribunal de alzada realizó una mala aplicación del principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
3.- Los argumentos del Auto de Vista, son contradictorios e incongruentes, como se refirió en los reclamos anteriores; máxime, si no expresó qué pruebas no fueron valoradas, cuál la norma jurídica vulnerada; pese a ello, se determinó anular la Sentencia apelada, que constituye violación al principio protector, instituido en el art. 48 de la Constitución Política del estado (CPE), así como el art 59 del CPT.
Concluyó señalando que, el Auto de Vista impugnado, carece de motivación y fundamentación, porque no señaló cuáles fueron los motivos y fundamentos que llevaron al convencimiento del Tribunal, para determinar que la Sentencia incumplió el principio de congruencia.
Petitorio.
Solicitó, casar el Auto de Vista impugnado y confirmar la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contestación al recurso de casación
La demandada por memorial de fs. 176 a 180, contestó el recurso, señalando que no se cumplió con los requisitos previstos en el art. 271 del CPC-2013, no existe perjuicio en contra de la demandante, porque no recurrió en apelación contra la Sentencia emitida; peor aún, cuando el Auto de Vista impugnado, solo determinó la anulación de la Sentencia, con el objeto de que se emita una nueva, cumpliendo con los principios constitucionales y la normativa laboral, en cuanto a la valoración de la prueba y la subsunción entre los hechos y el derecho reclamado; en tal sentido, solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto N° 118 de 23 de septiembre de 2022 de fs. 181, concedió el recurso casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 16 de noviembre de 2022 de fs. 189; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.
