II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Resolución del caso concreto.
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, contra la Resolución anulatoria emitida por el Tribunal de Apelación, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Revisado el Auto de Vista el Tribunal de alzada ANULÓ la Sentencia apelada porque verificó el incumplimiento del art. 202-a) y b) del CPT, que señala: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso; y b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad.” (Las negrillas fueron añadidas)
Confrontando la sentencia con el recurso de apelación y lo resuelto por el Tribunal de apelación, se observó que el Juez de primera instancia no resolvió todas las pretensiones demandadas; es decir, omitió desglosar cada uno de los derechos demandados; porque determinó el pago de una cuantía general, sin individualizar los conceptos o beneficios que fueron reconocidos en favor de la actora, remitiéndose a la liquidación efectuada por del Ministerio del Trabajo; esta omisión, acarrea el incumplimiento o inaplicación de la norma procesal laboral precedentemente descrita, para la emisión de la sentencia, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme prevé el art. 5 del CPC-2013 y vulnera el debido proceso.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
Por lo referido se establece que, fue correcta la determinación del Tribunal de alzada, porque se verificó que el Juez de primera instancia al momento de emitir la Sentencia Nº 8 de 28 de julio de 2021 de fs. 139 a 141, vulneró no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, debe especificarse necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorgar derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia.
Sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos supone exponer no sólo el razonamiento; sino, respaldar el mismo, con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación que tiene el juzgador para que absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración; de modo tal, que le permita al impetrante, impugnar la decisión en esos puntos; pues, privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso; aspecto, que precisamente ocurrió en la emisión de la sentencia, que fue correctamente advertido por el Tribunal de alzada, observando que el Juez de primera instancia omitió pronunciarse de manera motivada sobre cada uno de los derechos demandados.
A ello, debe añadirse que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia sentada por la Sala Social Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros establecieron que: “cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma; sino, que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.”
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la sentencia emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, resultando que no son evidentes los argumentos del recurso de casación formulado por la actora, porque no puede pasar desapercibida la omisión de la normativa aplicable, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por consiguiente, los aspectos reclamados por la recurrente, no tienen asidero; toda vez, que fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada, evidenciándose que el Auto de Vista de manera correcta anuló la sentencia de primera instancia por falta de fundamentación y congruencia descrito precedentemente; por lo que, se ajusta plenamente a derecho y a la norma aplicable.
Bajo esos parámetros se concluye que, no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; además carentes de sustento legal; en tal sentido, corresponde resolver en el marco contenido en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
