I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 031/2020 de 9 de julio, de fs. 77 a 84, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5, 6 y 9 de obrados, disponiendo que la empresa RENACER SRL representada legalmente por Santa Genoveva Gabriel Cabezas, cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 18.882,14.- (Diez y ocho mil ochocientos ochenta y dos 14/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguilando duodécimas 2019, pago de salarios por comisiones adeudadas; así, como la actualización y el pago de multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 144/2022 SSA-II de 12 de julio, de fs. 107 a 109, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 031/2020 de 9 de julio, modificando la liquidación final de la siguiente manera indemnización Bs. 1.305,07.-, desahucio Bs. 8.656,62.-, aguinaldo 2019 más multa Bs. 1.305,07.-, multa por aguinaldo 2019 Bs. 1.305,07.- y multa del 30% previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 Bs. 3.771,54.- haciendo un total de Bs. 16.343,37.- (Diez y seis mil trescientos cuarenta y tres 37/100 Bolivianos), monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes, interpusieron recurso de casación de fs. 112 a 115 y de fs. 118 a 120, conforme los siguientes argumentos:
Recurso de casación de la Empresa RENACER SRL
Señaló que, el Auto de Vista evitó valorar documentos, bajo el criterio errado que no tendrían valor legal, excluyendo pruebas como el contrato por tiempo indefinido visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las boletas de pago y planillas que no fueron observadas por la parte contraria y fueron arbitrariamente excluidas por el Tribunal de alzada, afectando al principio de verdad material contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que en materia laboral, por el principio de libre apreciación de la prueba contenido en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) la autoridad judicial no se encuentra sometida a la tarifa legal de la prueba, estando obligadas a ponderar, valorar y apreciar todos y cada uno de los elementos probatorios y no sólo una parte de forma aislada y fragmentada, compulsando con todos los demás existentes, tarea que no fue realizada por el Auto de Vista recurrido, excluyendo las pruebas presentadas por la empresa demandada, que demuestran que la demandante ingresó a trabajar el 1 de abril de 2019, emitiendo una resolución alejada del principio de verdad material y de la objetividad, violando los arts. 3-j), 158 y 159 del CPT, con clara afectación del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.
Petitorio
Solicitó se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda por inexistencia de la relación laboral.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 118 a 120, la demandante negó los argumentos expuestos por la empresa recurrente, solicitando se declare infundado el recurso.
Recurso de casación de Miriam Lourdes Ponce Herbas
1.- En relación al cálculo del sueldo promedio indemnizable el art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1949 y art. 7 del DS N° 3888 de 2 de mayo de 2019 establece el Salario mínimo nacional para esa gestión de Bs. 2.122,00.-, que por las boletas de pago de fs. 31, 32 y 33 se demuestra un pago menor al regulado por la normativa, debiendo reajustarse el salario promedio.
2.- Indicó que, por las pruebas de fs. 51 a 62 se demostró que no se pagaron por las ventas efectuadas entre enero y junio de 2019 las comisiones adeudadas, haciendo un total de Bs. 3.257,97.-, correspondiendo adicionar dicho monto al último salario de junio de 2019, no pudiendo justificar tan sólo con las tres últimas boletas de pago, la parte empleadora no demostró con pruebas que esas comisiones fueron pagadas, habiendo los de alzada obviado valorar las pruebas descritas y dejando de aplicar el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLG) que establece que el salario comprende también el pago de comisiones, vulnerando el art. 46-III de la CPE.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se determine el sueldo promedio indemnizable, consignando el total ganado de los tres últimos meses, incluyendo el pago de comisiones; además de disponerse el pago de Bs. 3.257,97.- por concepto de pago de comisiones, excluido por el Auto de Vista.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal, mediante Auto de 8 de marzo de 2022 de fs. 414, admitió ambos recursos, por consiguiente, se pasa a considerar:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
Principio “in dubio pro operario”
El principio de protección enunciado en la art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: “…a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.”, este último caso, es el principio denominado como in dubio pro operario, (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre el principio in dubio pro operario, su significado conlleva a que, en caso que una norma se pueda interpretar de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; sin embargo, la aplicación de este principio tendría en la práctica un sentido limitado a su esencial significado en su instrumentalización dentro de casos de real duda, para valorar el alcance o el significado de una prueba; sin embargo, ello no implica que el principio in dubio pro operario sirva de medio para suplir omisiones; más sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodriguez, Américo, en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo).
Para finalizar, la conclusión central arriba al hecho que, el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría; no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El Derecho Laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48-I, desarrollado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, el citado art. 48 de la CPE y su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece:“quién afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios, a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Resolución del caso concreto
Recurso de casación de la Empresa RENACER SRL
A efectos de considerar el recurso de casación en el fondo, es necesario recordar que este recurso debe fundarse en errores de juzgamiento, en los cuales hubiera incurrido el de instancia al emitir su resolución, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación corresponde establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación en el fondo.
Para resolver lo alegado, es necesario realizar una precisión de orden netamente procesal; pues debe tenerse presente, que en el recurso de casación en el fondo, ya no se rebate los agravios que le pudieron ocasionar la decisión del Juez de primera instancia, porque estos fueron resueltos en apelación por el Tribunal de alzada; por el contrario, el motivo de una casación emerge o se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, al evidenciar que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Por otra parte, el reclamo sobre la “error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba”; si bien realizó alguna afirmación en el alcance de los términos de dicha acusación; sin embargo, al parecer pretende que todo confluya en la “falta de valoración de la prueba del contrato de trabajo, boletas de pago y planillas”, siendo totalmente incomprensible dicha afirmación, que conforme la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso, las figuras jurídicas conceptualizadas, de conformidad a los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciándose por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta por la autoridad judicial; imponiéndoles a los recurrentes, la obligación de expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación falsedad o error, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; es más, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
Como se podrá advertir, la parte recurrente de manera genérica y abstracta denunció “error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba”, no expresó con claridad y precisión cuál sería la infracción, violación, falsedad o error en la valoración de la prueba aportada; además, conforme la doctrina aplicable referida, corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales de instancia; a menos que, se denuncie error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisitos con los cuales no cumple el recurso en análisis.
Los aspectos señalados precedentemente por la empresa recurrente, de ninguna manera configuran el sustento recursivo; al no considerar lo previsto por el art. 274-I-3 del CPC-2013; existiendo en el caso, falta de carga argumentativa que genere en este Tribunal, la convicción que los de instancia, habrían incurrido en errores que deban ser reparados; es precisamente de ahí que, el recurso de casación adquiere las características de un juicio de puro derecho, en razón a que está dirigido sustancialmente a verificar una posible infracción legal; aspectos éstos, que no permiten considerar su denuncia por su deficiente interposición recursiva, deviniendo el recurso en infundado.
Por último, corresponde señalar que en virtud a la naturaleza protectora del derecho laboral, la CPE ha establecido determinados principios y condiciones que deben regir inexcusablemente las relaciones obrero patronales, encontrándose entre estos reconocidos la inembargabilidad e irrenunciabilidad del derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que le asisten al término de la relación laboral, imponiéndose además a través del art. 48–III de la CPE la prohibición de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, cuando se establece que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. En ese contexto, lo dispuesto en la norma fundamental en lo concerniente a los derechos del trabajador, no puede encontrarse supeditado a convenios o contratos entre los actores, que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador; por lo tanto, cualquier convenio o trato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la norma Suprema del Estado.
En ese sentido, los de instancia dentro la aplicación normativa como en la valoración de la prueba para establecer hechos, está en la obligación de aplicar el principio “in dubio pro operario”, por el cual, ante la duda, se optará en favor del trabajador, criterio que responde a la esencia en sí, del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, siendo dentro de estos preceptos que la Juez debe aplicar lo la facultad establecida en el art. 158 del CPT, por el cual no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que formará libremente su convencimiento.
Conforme se tiene, encontramos que los de Alzada, al revocar en parte la Sentencia N° 031/2020 de 9 de julio, y manteniendo lo determinado por el Juez de primera instancia, analizaron lo referido en la demanda y las pruebas de cargo y descargo ofrecidas, que fueron valoradas en aplicación a la sana crítica y prudente criterio, en correcta aplicación del principio de la verdad material; aseveraciones que no pudieron ser desvirtuadas por la empresa demandada, como exige el principio de inversión de la prueba establecido en el art. 48 de la CPE, concordante con los arts. 66 y 150 del CPT, habiéndose incumplido con esta obligación, correspondiendo desestimarse el recurso de casación, por ser infundados sus argumentos.
Recurso de casación de Miriam Lourdes Ponce Herbas
1.- En relación a la determinación del salario promedio indemnizable, primero nos referiremos al salario que percibía la trabajadora; para ello, analizando el contrato de trabajo de fs. 29 a 30, Clausula séptima, establece inequívocamente el sueldo de Bs. 2.060.- (Dos mil sesenta 00/100 Bolivianos); entonces, estando definido el salario que se le cancelaba de manera mensual a la accionante, respecto al reclamo del sueldo promedio indemnizable, que debe hacerse un reajuste; al respecto el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), modificado por el Decreto Supremo (DS) Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario, sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En consecuencia, el salario como elemento integrante de la relación laboral se define como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del trabajo realizado; en consecuencia, este salario o sueldo promedio indemnizable está definido como el conjunto de retribuciones percibidas por el trabajador; al que además, de considerar el salario percibido por el trabajador los últimos 3 meses, se deberá incluir el bono de frontera, salario dominical, horas extra y bono de antigüedad.
El sueldo indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los viáticos, gastos de representación, premios, incentivos, pasajes aéreos o terrestres, bono de transporte, alimentación, fallas de caja y otros extraordinarios que no son regulares en el otorgamiento que se originan en las particularidades del trabajo.
Por las normas precedentemente glosadas y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que en el caso, el cálculo efectuado por el Tribunal de Alzada, es correcto al incorporar al sueldo mensual o haber básico estipulado en el contrato referido, el pago de “comisiones por ventas”, habiéndose determinado el sueldo promedio indemnizable en base a la media de los tres últimos salarios mensuales, boletas de pago de los meses de abril, mayo y junio de 2019 de fs. 31, 32 y 33, que en el caso, comprende el conjunto de retribuciones percibidas por la trabajadora, comisiones por ventas, que en promedio hacen Bs. 2.885,54.- (Dos mil ochocientos ochenta y cinco 54/100 bolivianos), monto que fue, el determinado por los de instancia.
2.- Remitiéndonos nuevamente a las boletas de pago, como ya se estableció precedentemente, las mismas contemplan el pago de “comisiones por ventas”, que es otro reclamo efectuado, por lo que corresponde descontar el pago percibido por ese concepto por los meses de abril, mayo y junio de 2019, como correctamente estableció el Auto de Vista impugnado cuando refiere: “…, en cuanto al pago de comisiones adeudadas de la revisión de los antecedentes de la causa, se advierte que de las boletas de pago de fs. 31, 32 y 33, la actora percibió al margen de su haber básico, las comisiones reclamadas de forma mensual, en consecuencia no corresponde considerar su pago, de periodos pasados como pretende la parte actora, considerando que estos pagos han sido cubiertos de forma mensual y regular en las boletas de pago, según las ventas realizadas de forma mensual, en consecuencia se infiere que el pago de las comisiones reclamadas ha sido cubierto de forma regular, según las ventas realizadas, con consecuencia corresponde deducir de la liquidación final el pago por las comisiones otorgadas.”; acusación que también decanta en infundado.
Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la demandante recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
