II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La empresa recurrente, acusó lo siguiente:
Luego de una introducción doctrinaria, indicó que, la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, entró en contradicción con su propio contenido; porque, se evidenciaría la carencia de fundamentación, limitándose a establecer que la empresa, no habría acompañado ninguna prueba que acredite el retiro voluntario, pretendiéndose de manera muy desacertada, unilateral y arbitraria desvirtuar la prueba documental acompañada, consistente en la carta de retiro presentada por la demandante, donde hizo conocer que su fecha de retiro sería el 31 de diciembre de 2019 debiendo entender del contenido de dicha carta que la ex trabajadora ya tenía la voluntad y de desvincularse de manera voluntaria de la empresa con fecha a futuro.
Y más por el contrario de lo referido en el contenido carente de fundamentación de la resolución recurrida, fue la empresa quien solicitó a la trabajadora pueda permanecer trabajando hasta el 31 de diciembre de 2019, ya que su cargo requería su presencia para concluir los trabajos que se tenían pendientes y debían ser presentados con el cierre de balance de fin de año; sin embargo, la trabajadora voluntariamente dejó de asistir a la empresa el 8 de octubre de 2019; en consecuencia de qué manera se podría considerar por parte del tribunal de revisión en apelación, que la prueba presentada por esta parte carece de valor probatorio para demostrar que el retiro de la demandante fue voluntario.
Respecto de las tachas presentadas por la demandante, de manera acertada el Tribunal de apelación reconoció que las mismas no fueron acreditadas de manera adecuada; en consecuencia el Juez de primera instancia actuó de manera correcta en consideración a la falta probatoria que acredite cada una de las causales que hubieran sido permisible la aplicación de la tacha de testigos; y finalmente, en relación a las grabaciones que fueron ofrecidas y acompañadas a fs. 124 a 128 concluye el Tribunal de apelación que las mismas no habrían sido ni siquiera consideradas por el Juez de primera instancia, aspecto que responde única y exclusivamente a que dichas pruebas no fueron obtenidas de manera legal conforme establece el procedimiento para su presentación, grabaciones que fueron obtenidas de manera unilateral sin siquiera haber cumplido con las formalidades que requiere la normativa para su judicialización; en consecuencia, la determinación del Juez de primera instancia de ni siquiera considerarlas se encuentra enmarcada en los preceptos establecidos en el procedimiento y principalmente en la necesidad de la legalidad de toda prueba que sea presentada en causa judicial, porque si no se estaría resolviendo una situación sobre la base de una prueba que fue obtenida de manera ilegal.
Por otra parte, de la lectura del Auto de Vista se evidencia en la parte de fundamentación y motivación que el tribunal de apelación ha resuelto respecto de la excepción perentoria que la misma sería probada por no haberse acreditado de manera adecuada, solicitud que jamás fue observada por la apelante, extralimitando sus funciones el tribunal de apelación y resolviendo un aspecto que no fue reclamado por la apelante, en consecuencia su determinación respecto a dicho aspecto seria Ultra Petita.
Afirmó que, respecto de la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto la jurisprudencia es amplia y conforme lo señaló, la SCP 2218/2012 de de 08 de noviembre de 2012.
Petitorio.
Solicitó “REVOQUE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, dicten Auto Supremo declarando firme y subsistente la Sentencia de 31 de marzo de 2021 y sea con costas”.
Contestación.
Mediante memorial de fs. 223 a 224, Nelsy Grageda Orellana, contestó negativamente al recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
En materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de los previsto en el art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); vale decir, que el empleador debió desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, situación que no se dio en el presente caso de autos.
Afirmó que, era obligación de la empresa demandada desvirtuar sus pretensiones entendiendo que es el empleador el que tiene la mayor parte de las pruebas por ser propietario de los medios de producción, ello es más notorio respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del contrato de trabajo.
La Juez Ad quo equivocadamente baso su Sentencia en las testificaciones de fs. 173, 174, 175 y 176 Patricia Montaño Cruz, esposa del demandado; Hilda Almanza Veizaga hija del demandado, Raymundo Huaylla García padrino del demandado, Serafina Beneranda Mendoza Vargas, Madrina del demandando quienes bajo juramento de Ley con referencia a la pregunta sexta, no probaron nada de lo aseverado por el demandado.
Cursa en obrados prueba documental con referencia al acoso laboral; carta de 14 de junio de 2019 denunciando acoso laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo: carta de 03 de julio de 2019 denunciando acoso laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo; carta de 30 de julio de 2019 denunciando acoso laboral, carta de 22 de agosto de 2019 denunciando acoso laboral; denuncia por despido intempestivo de 09 de octubre de 2019, carta de aceptación de despido verbal de 9 de octubre de 2019; boleta de pago del primer salario correspondiente al mes de febrero de 2019.
Cursa en obrados grabaciones, que fueron reproducidas en audiencia pública conforme se evidencia en el acta de fs. 165 y que demostraron el acoso laboral producido.
Indicó que nuestra legislación laboral con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado principios contenidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En este mismo sentido el DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, aspectos que a la parte empleadora no tomó en cuenta, y sin considerar mi deteriorado estado de salud.
Petitorio.
Solicitó, confirme el Auto de Vista N° 093/2022 de 21 de septiembre de 2022 con imposición de costas y costos.
Admisión.
Por Auto de 25 de noviembre de 2022 de fs. 234, esta Sala admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
