AS/0815/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0815/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto:

Si bien, el recurso de casación no expresa de manera expresa que recurre tanto en la forma como en el fondo, de la lectura de sus argumentos, se constata que unos argumentos persiguen la nulidad y otros la casación del Auto de Vista recurrido. En tal sentido a efectos de ordenar y sea más comprensible la resolución, se resuelve del recurso de la siguiente manera:

En cuanto al planteamiento en la forma.

El recurrente afirma que la resolución recurrida, no está motivada es incongruente.

Sobre los reclamos expuestos en el recurso de casación en cuanto a la forma, se tiene que los mismos se encuentran orientados a buscar la nulidad por la falta de motivación y fundamentación y porque hubiera actuado de forma ultra petita al referirse a la excepción de pago que no fue objeto de recurso.

Al respecto, primero, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Al respecto, confrontado la apelación de fs. 191 a 193, en su expresión de agravios relativo a la forma de despido, acoso laboral, el Auto de Vista recurrido, realizó la fundamentación correspondiente a objeto de desvirtuar los argumentos contenidos en la Sentencia, la que será objeto de análisis a tiempo de resolver el recurso de casación en cuanto al fondo, haciendo énfasis, además que, la motivación y la fundamentación no precisa necesariamente de una exposición larga y doctrinaria de los motivos del fallo; sino de una explicación comprensible que justifique por qué se falla de una forma u otra; en cuyo caso, se tendrá por cumplida la exigencia de la debida fundamentación.

tese que, de los argumentos expuestos en el Auto de Vista, los que respaldan su decisión revocatoria, éstos demostrarían el despido injustificado, por ende reconocido el pago del desahució, actualización del pago en UFVs y multa del 30%; consecuentemente, este razonamiento deviene en declarar improbada al excepción perentoria de pago que fue declarada en la Sentencia de Primera instancia como probada, no existiendo entonces fallo ultra petita que acusó el recurrente, porque como se dijo es consecuencia directa de haber sido revocada la Sentencia, por el despido intempestivo suscitado y que trajo como consecuencia el pago de algunos beneficios pendientes más la multa generada por su extemporaneidad, deviniendo, los argumento del recurrente en infundados.

En cuanto al planteamiento en el fondo.

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en la legalidad o ilegalidad en el despido o retiro de la trabajadora de la Empresa recurrente y en consecuencia, le correspondiese o no, el pago del desahucio, actualización y multa del 30% conforme al DS N° 28699.

Al respecto, de inicio se señala, lo confuso, reiterado y repetitivo de los argumentos del recurso de casación, que apuntan a sostener que la inexistencia de valoración probatoria, que demostraría la legalidad de la ruptura laboral con el pago de sus beneficios y derechos sociales correspondientes; pero, sin que por medio de este recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue es una nueva valoración de la prueba y revisión del expediente; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

Al respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso que nos ocupa, el recurrente señaló que, no se valoró que la actora, de manera voluntaria se retiró de la Empresa.

Al respecto a fs. 153 cursa la Carta de 01 de diciembre de 2019, en la que la demandante renuncia irrevocablemente a su cargo, haciendo conocer que su último día de trabajo será el 31 de diciembre de 2019.

Sobre esta carta la Empresa recurrente, aclaró que la actora se retiró voluntariamente el 8 de octubre de 2019 y si bien presentó su carta de renuncia el 01 de diciembre de 2019, fue para que con antelación se conozca de la desvinculación laboral, aspecto que de ningún modo fue probado, máxime si por el contrario a fs. 54 se evidencia la Carta de 9 de octubre en la que la trabajadora pone a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo que Mario Almanza Ugarte representante legal de IMAGROBOL SRL, le despidió de su fuente laboral sin justificativo alguno, aceptando finalmente el despido verbal realizado hacia su persona, prueba que además, no fue refutado, menos desvirtuado, lo que va en relación directa con las planilla de sueldos de fs. 106 a 111 que demuestran que la trabajadora prestó servicios sólo hasta el 8 de octubre de 2019, aspecto que demuestra en los hechos, el despido intempestivo a la que fue sometida la actora.

Bajo el amparo del art. 48-III de la CPE, nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo, conforme prevé el art. 4 de la LGT

Es necesario puntualizar que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como, por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.

Consecuentemente, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, alegado en el recurso de casación, de contrario, se evidenció que el Auto de Vista se ajustó a derecho, correspondiendo resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.