III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO.
La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en establecer, si el Auto de Vista realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la norma en cuanto a la prescripción de los intereses y multas por los periodos de 9 de septiembre de 2009 a 1 de febrero de 2015, debiendo considerar lo siguiente:
La Caja Nacional de Salud, como ente gestor a cargo de la administración del seguro social a corto plazo, rige su accionar en las disposiciones del Código de Seguridad Social (CSS), el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y disposiciones vigentes; es ese entendido, se encarga del cobro de adeudados a la seguridad social a corto plazo, a través del proceso coactivo social; afirmación concordante con lo dispuesto en el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que señala: “La Caja, en base a la Nota de Cargo que gira iniciará la acción coactiva ante el Juez del Trabajo, por las cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas y otros recursos, siempre que ellos no fueran cubiertas en el término de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente. Igualmente por las deudas, amortizaciones, descuentos y créditos concedidos tanto sobre el capital, intereses y multas, como por la demora en el pago de lo adeudado o por infracción de las disposiciones legales o estatutarias vigentes sobre la seguridad social…”, disposición legal coherente con lo dispuesto en el art. 609 del RCSS que faculta a la Caja, mediante sus organismos específicos, girar Notas de Cargo por cualquier concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; recuperación de adeudos a la seguridad social de corto plazo, ratificada por el art. 19 del DL Nº 11477 de 17 de mayo de 1974.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
La Seguridad Social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de seguridad social. Asimismo, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y regulados por el Cód. Seg. Soc. y su Reglamento son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por expreso mandato del art. 199 del mencionado Cód. Seg. Soc., 480 y 481 de su Reglamento.
Es preciso señalar que es art. 32 del DS Nº 10173 que modifica el art. 223 del CSS, establece: “En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento: a)El Juez del Trabajo dictará auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda, ordenando el pago, librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, la retención de fondos de los ejecutados en los Banco o Entidades de Crédito, con apercibiendo de apremio y costos; c)Contra el auto de solvendo el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle; d) Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de 10 días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de 3 días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo; d) Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término del tercero día…”, demostrando que el coactivado se encuentra facultado para interponer excepciones o reclamos que pudieran favorecerle, garantizando de esta manera su derecho a la defensa.
En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, el Tribunal de alzada una vez resuelto el tema de imprescriptibilidad de los aportes devengados demandados, pasó a un análisis minucioso sobre la prescripción referente a los intereses y el plazo transcurrido entre la presentación de la demanda, la admisión de la demanda y su correspondiente citación.
Al respecto corresponde señalar que, a fs. 12 cursa Auto Solvendo Nº 505, de 9 de septiembre de 2009, asimismo a fs. 36 cursa informe de la oficial de diligencias, de 18 de noviembre de 2016, que indica que no se pudo dar cumplimiento a la citación ordenada, finalmente a fs. 44 cursa diligencia de citación a la empresa Valle San Antonio, de fecha 1 de febrero de 2017, evidenciando que el tiempo transcurrido entre el Auto de Solvendo y la citación al coactivo fue de 7 años y 4 meses.
Sin embargo, el Tribunal de alzada, omitió tomar en cuenta lo establecido por la Constitución Política del Estado (CPE), que en su art. 48-IV) prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”.
Asimismo, el art. 2 del DS Nº 25714, señala: “Los aportes a los regímenes del seguro social de corto plazo, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. El pago total o parcial de las cotizaciones efectuado fuera de plazo se sujetará, a partir de la fecha, al tratamiento que sigue: A. La obligación de pagar, junto con las respectivas cotizaciones, un interés igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal para créditos en moneda nacional con mantenimiento de valor, publicada por el Banco Central de Bolivia y vigente a la fecha de pago de las cotizaciones. B. El monto de las cotizaciones pagadas fuera de término se actualizará sobre la base de la variación de la cotización oficial para la venta del dólar de los Estados Unidos de América, respecto a la moneda nacional, producida entre el día de vencimiento de la obligación y el día hábil anterior a la fecha de pago. C. Una multa equivalente al 10% de los intereses previstos en el inciso a de este artículo. D. Se autoriza a las entidades gestoras, facilitar el pago de aportes en mora mediante convenios, con un plazo de amortización que no exceda los cinco años y el interés del 1% mensual sobre saldos insolutos, en el marco de las previsiones del inciso b que antecede. (…)”.
Por todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada si bien evidenció la negligencia de la Entidad demandante al dejar transcurrir el tiempo de sobremanera para dar a conocer el inicio de las acciones judiciales por falta de pago de aportaciones, siendo esta la base para revocar parcialmente el Auto Nº 225/2020 y reconocer la prescripción de los intereses y multas, por los periodos de 9 de septiembre de 2009 hasta el 1 de febrero de 2015; sin embargo, vulneró la imprescriptibilidad establecida por la CPE, toda vez que en fecha 9 de septiembre de 2009, esta normativa ya se encontraba vigente y por mandato constitucional, estos montos devengados, no prescriben.
Asimismo, conforme se señaló precedentemente, con el pago total o parcial de cotizaciones efectuadas fuera de plazo, corresponde la aplicación de intereses, actualizaciones y multas que deberán ser calculados a la fecha de pago; y de la revisión de los antecedentes, se advierte que el coactivado no ha procedido al pago de sus adeudos oportunamente, por lo que no corresponde declarar la prescripción de los intereses y multas, dispuestos en el Auto Nº 225/2020 de 16 de marzo, toda vez que en aplicación de la normativa descrita precedentemente, no operó la prescripción y por el contrario, por la puesta en vigencia de la CPE, estos adeudos ahora son imprescriptibles.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la entidad recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
