II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación y petitorio.
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 494 a 496, conforme a los siguientes argumentos:
ZOFRA Cobija se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado (CPE), Ley Nº 2027, Ley Nº 1178, Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A, entre otros, haciendo referencia al art. 233 de la CPE en el sentido de que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, exceptuando aquellas personas que desempeñen cargos selectivos, las designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
Refirió también que la Ley Nº 2027 establece en su art. 51 la prescripción bienal a favor del Estado de las remuneraciones no cobradas.
Alegó que el demandante invocó normativa que no es aplicable al caso, pues en su calidad de contratado sabía y conocía que su relación laboral estaba sujeta a la Ley Nº 2027 y en ese sentido, es considerado servidor público y no así trabajador; es decir, se encuentra sometido a las leyes y normas descritas supra.
Manifestó de igual forma, que por tratarse de una entidad pública, los recursos de ZOFRA Cobija deben ser aprobados por una Ley Nacional del Presupuesto (Ley del Presupuesto General), en la que es aprobada el POA (Programa Anual operativo) de cada gestión, conforme establece el art. 6 de la Ley Nº 1178, y en ese marco, los pagos de Subsidio de Frontera reclamados por el demandante debieron ser presupuestados y programados en la gestión que correspondía, que era atribución de las ex autoridades de ZOFRA Cobija, caso contrario se estaría vulnerando el art. 25 del DS Nº 21364.
Finalmente, señala que no se aplicó lo establecido por el art. 113 de la CPE.
Con estos antecedentes, solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
Contestación al recurso:
Notificado el demandante con el recurso de casación, contestó mediante memorial de fs. 504 a 506, exponiendo los siguientes argumentos:
El recurso de casación debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aspectos que no fueron cumplidos en el recurso de casación, pues la institución recurrente alegó mala interpretación de la Ley, pero no identificó de forma taxativa las normas que hubieran sido mal interpretadas.
Es obligación de los servidores públicos cumplir la Constitución y las leyes, en ese sentido, deben ser aplicados los derechos que otorgan a los trabajadores las leyes laborales, como establece en el art. 48-II de la CPE.
Respecto al Subsidio de Frontera, éste se encuentra previsto en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y dispone que para que el trabajador pueda beneficiarse, únicamente debe desempeñar sus funciones en el área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, conforme se tiene sentada en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que el art. 12 del DS Nº 21137 no es contrario al art. 29 de la CPE; pues, no modifica ni altera ninguna Ley, sino que desarrolla la concepción de remuneración estipulada en la Ley General del Trabajo, de conformidad a las características del derecho social, de modo que no atenta contra los intereses de las empresas, únicamente reconoce un monto a favor de quienes están prestando servicios en lugares distantes.
Por los motivos expuestos, solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 247/22 de 10 de noviembre de 2022, de fs. 507, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 30 de noviembre de 2022 de fs. 515; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
