VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
: Los recursos de casación de fs. 347 a 351 y de fs. 356 a 358, interpuestos por Laura Tatiana Bonifaz Zárate, en representación de Zoraida Aymara Mollinedo Grandi y por Franz Navia Miranda, en representación de la Universidad Amazónica de Pando, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 98/2022 de 15 de septiembre, de fs. 340 a 344, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Zoraida Aymara Mollinedo Grandi contra la Universidad Amazónica de Pando; el Auto Nº 241/2022 de 27 de octubre, de fs. 362 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 765 de 30 de noviembre de 2022, de fs. 381 a 382, que admitió los recursos de casación en el fondo y declaró improcedente el recurso de casación en la forma de fs. 356 a 358; los antecedentes del proceso; y:
Sentencia.
La Juez Segunda de Trabajo y Seguridad Social 2º de Cobija, emitió la Sentencia Nº 146/2021 de 20 de diciembre, de 282 a 286, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 91 a 101, sin costas, disponiendo que la Universidad Amazónica de Pando, pague a favor de la demandante el monto de Bs.- 70.588,83 por concepto de indemnización, vacaciones y multa del 30%.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación por la Universidad Amazónica de Pando y por Zoraida Aymara Mollinedo Grandi, respectivamente, mediante Auto de Vista N° 98/2022 de 15 de septiembre, de fs. 340 a 344, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación de fs. 347 a 351 y de fs. 356 a 358, respectivamente, señalando lo siguiente:
Recurso de casación de Zoraida Aymara Mollinedo Grandi, representada por Laura Tatiana Bonifaz Zárate.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación de la Ley, incurriendo en falta de fundamentación legal referente al pago del desahucio, toda vez que, se trataba de una relación laboral indefinida y al existir dicha relación gozaba de estabilidad laboral, no pudiendo concluir el vínculo laboral, salvo por haber incurrido en las causales de conclusión establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, agregando que tampoco existió un proceso administrativo que determine dicha responsabilidad.
Alegó que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento ni desvirtuó los argumentos referentes a la aplicación de la Sentencia Constitucional 614/2012 de 23 de julio y la Sentencia Constitucional 1776/2012 de 1 de octubre, puesto que independientemente a la estabilidad laboral correspondía la inamovilidad, existiendo una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, toda vez que no fueron resueltos todos los puntos de controversia plasmados en el recurso de apelación.
Señaló que fue vulnerado el principio de continuidad y derecho a la estabilidad laboral en lo referente a la indemnización por tiempo de servicios, puesto que se fraccionó la indemnización para el cargo de docente y otra para el cargo de administrativo, afectando la cuantía por este concepto. Asimismo, respecto de que no corresponde indemnización de las gestiones 2012 y 2013, refirió que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de que los contratos fueron suscritos para encubrir la relación laboral.
Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción de fundamento puesto que reconoció la suscripción de contratos a plazo fijo con la intención de vulnerar la norma y a la vez, no reconoció el derecho de la actora a gozar de vacaciones que por Ley le corresponde por tratarse de una relación de carácter indefinido.
Señaló que en el sector público la antigüedad es acumulable, no siendo necesaria la presentación del CAS, toda vez que la entidad demandada mantiene en sus registros el tiempo de servicios prestados por la actora.
Acusó que el Tribunal de alzada si bien valoró adecuadamente la situación de la actora, debió sancionar a la Universidad el pago de la indemnización prevista en el art. 89 de la LGT, toda vez que se habría demostrado que el deterioro de la visión de la actora se debió a motivos inherentes al trabajo, por negligencia del empleador en asumir acciones para prevenir el deterioro de su visión. Finalmente, alegó en relación al descanso pre y post natal, que la actora asistió a su fuente laboral, pese a contar con el derecho a descanso por el estado de embarazo y que esta situación no fue por voluntad propia, sino por imposición del empleador.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
Recurso de casación de la Universidad Amazónica de Pando, representada por Franz Navia Miranda.
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Amazónica de Pando, representada por Franz Navia Miranda, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 356 a 358; sin embargo, el recurso de casación en la forma fue declarado improcedente por Auto Supremo Nº 765 de 30 de noviembre de 2022, por lo que, se pasa a desarrollar el recurso de casación en el fondo, en el que la entidad recurrente alegó lo siguiente:
Refirió que la actora tuvo una relación laboral con interrupciones y en diferentes modalidades con la Universidad Amazónica de Pando, como los contratos administrativos de servicio de consultoría por producto en las gestiones 2012 y 2013, sujeto, funciones desempeñadas por la actora enmarcadas en los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato y por ende sujetos al régimen previsto en el DS Nº 181, excluyente para efectos de indemnización.
Argumentó en relación al derecho a vacación que la actora omitió el hecho que se materializa al momento que el funcionario cumple 1 año con 1 día de función efectiva y continua tal como establece el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150, regulando el derecho al descanso anual que tiene todos los trabajadores que hubiesen cumplido un año de trabajo.
Petitorio.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y/o se declare improbada la demanda interpuesta (…)”
Admisión.
Mediante Auto Supremo Nº 765 de 30 de noviembre de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación en el fondo y declaró improcedente el recurso de casación en la forma de fs. 356 a 358; por consiguiente, se pasa a resolver.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Normativa y doctrina aplicable al caso.
La Constitución Política del Estado (CPE), como norma fundamental del estado de derecho, establece en su artículo 48-I: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados; sino, tengan aplicación plena. Si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva sobre la que se rigen, sea bajo un procedimiento administrativo, así como puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa, pues nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la CPE.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
Resolución del caso concreto.
Recurso de casación interpuesto por Zoraida Aymara Mollinedo Zárate.
Respecto de la vulneración de Ley referente al pago de desahucio, se tiene que, hasta antes de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, determinada mediante la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo, ciertamente en aplicación de esta última norma, se sancionaba al trabajador con el descuento de sus beneficios sociales, respecto del valor de un salario, equivalente al tiempo en el que no se hizo el preaviso de retiro de su fuente laboral y en caso de existir igualmente un despido injustificado de parte del empleador, éste se encontraba reatado a cancelar como sanción el desahucio, que constituye el pago en efectivo el promedio de los tres últimos salarios.
Esta norma ha sido retirada de la legislación, juntamente con el Artículo Único del DS Nº 6813 de 13 de julio de 1964, no pudiendo ser aplicable de manera retroactiva, en cumplimiento de los arts. 123 y 203 de la CPE y de la interpretación armónica de los arts. 15-I y 19 del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 254 de 05 de julio de 2012 y conforme se estableció en la SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, respecto de la aplicación de la Jurisprudencia Constitucional y sus modulaciones: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación”. Asimismo, corresponde aclarar que el artículo señalado precedentemente es inconstitucional respecto del retiro voluntario y el despido con pre aviso; sin embargo, subsiste el pago del desahucio.
En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se ha desvirtuado que exista renuncia voluntaria a las funciones laborales, pues la actora, demostró que no obedecía a un contrato a plazo fijo con fecha de inicio y finalización, sino a una relación laboral indefinida, toda vez que la Ley no permite más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; en el caso de autos, el empleador alude que la trabajadora concluyó el contrato, empero omitió lo establecido por el art. 2 del DL N° 16187, que señala: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.”, infiriéndose de ésta manera que corresponde cancelar el desahucio a la actora, toda vez que no se puede concluir un vínculo laboral, salvo por haber incurrido en las causales de conclusión del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Por otra parte, si bien la entidad demandada, acreditó la existencia de contratos de docencia, que cuentan con fecha de inicio y una finalización, con respecto al último nombramiento en el cargo de Coordinadora de la Carrera de Medicina, cursante a fs. 132 a 133, señala “hasta la culminación de la gestión 2019”; sin embargo en este de manera alguna determina la negativa o renuncia de derechos laborales de los trabajadores, pues sería contrario a las normas previstas en los arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT, que consideran nulas las convenciones que pretendan dejar sin efecto la calidad de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Asimismo, conforme se tiene referido líneas arriba, a parte de la indicada SCP 0009/2017, no se acreditó fehacientemente la existencia de las indicadas y presuntas causales justificadas de despido sin derecho al pago de la indemnización y el desahucio, pues esa Sentencia declara inconstitucional las normas referidas al preaviso, para evitar que en el futuro, los empleadores de manera libre o arbitraria, alegando que extendieron dicho documento a los trabajadores y sin justificativo legal, concluyan una relación laboral, emitiendo esta Sentencia en resguardo de la estabilidad laboral, pero de ninguna manera determinó que se deja sin efecto el derecho al pago de la indemnización y menos aún el desahucio, que constituyen derechos laborales irrenunciables y si bien se retiraron del ordenamiento jurídico la integridad e estas normas (art. 12 de la LGT y artículo único del DS. Nº 6813 de 3 de julio de 1964), al declararlas inconstitucionales, empero dichos derechos laborales, prevalecen en otras disposiciones legales, como son los arts. 13, 19 de la LGT, 1 y 3 del DS Nº 110 de 1º de agosto de 2006 y otras disposiciones complementarias.
Además corresponde aclarar que la indicada SCP, en momento alguno incorporó nuevas causales de despido, sino que estas ya se encuentran previstas en las normas vigentes, como ser, la edad de jubilación a los 60 años en el art. 66 de la LGT, la quiebra y la perdida comprobada, prevista en el art. 14 de la LGT, las incapacidades se encuentran previstas en las normas de los arts. 87 y 92 de la LGT, en el Código de Seguridad Social y normas conexas; la clausura por liquidación, la muerte del empleador, los hechos naturales que provocan daños o desaparición de los instrumentos y medios de trabajo y el lugar específico donde se desarrolla la relación laboral, se pueden equiparar, previa interpretación del contexto, a la fuerza mayor, conforme permite el art. 15 de la LGT, porque pueden configurar de una u otra manera la extinción del objeto del contrato y por consiguiente, la extinción de la relación laboral.
La indisciplina, se encuentra incorporada en el incumplimiento de contrato previsto en el art. 16 de la LGT en su inc. e) y como vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo prevista por el art. 9 inc. h) del Decreto Reglamentario de la LGT y otros aspectos que el juzgador al momento de ponderar las causales de despido, debe determinar válidas para el reconocimiento o negativa de algunos derechos laborales, pero siempre dentro del marco de las normas previstas por los citados arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT. Por todo lo expuesto se colige que corresponde el pago del desahucio.
En relación a la vulneración del principio de continuidad y estabilidad laboral en lo referente a la indemnización por tiempo de servicios, se tiene que, el art. 1 del DS Nº 110, establece: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.”. En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes se tiene que si bien la relación contractual no fue continua en calidad de docente, corresponde la indemnización como derecho adquirido por cada relación contractual firmada con la entidad demandada, tanto como docente, como por las funciones administrativas desempeñadas en la entidad; consecuentemente, en el presente caso, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada obraron de manera correcta al conceder a la actora las indemnizaciones que corresponden por la particularidad en la que desenvolvía su trabajo por una parte la docencia y por otra el trabajo administrativo, es decir, referente a la docencia se tomó en cuenta cada contrato que tiene firmado la actora en cada gestión y de ello se destacó que la gestión 2017 firmó 3 contratos con relación a tres materias diferentes, por lo que corresponde que la entidad pague la indemnización por el tiempo que estipula cada contrato para cada materia; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se advierte, en cuanto a las gestiones 2012 y 2013, firmó contratos de consultoría por producto, por lo que no corresponde el pago de indemnización.
En relación al derecho a la vacación, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, las funciones desempeñadas por la actora respecto a la docencia, no cumple con el presupuesto de continuidad y con relación a las funciones administrativas durante las gestiones 2014, 2015 y 2016 tampoco cumplió con la continuidad, esto en base a la prueba aportada tanto de los contratos como en informe del estado de ahorro Previsional, sin embargo, respecto a la afirmación de la actora donde indicó que una vez finalizada la gestión académica estas actividades continuaban en desarrollo por exámenes y cursos de nivelación, actividades propias del cargo al cual se le había designado, corresponde el pago de vacaciones por 1 año y duodécimas por la gestión 2019, por lo que, el Tribunal de alzada no vulneró normativa al confirmar las vacaciones que por Ley corresponden a la actora.
Respecto al bono de antigüedad, se tiene que, para el cálculo del bono de antigüedad y su aplicación, la relación laboral debe ser continua y sin ninguna interrupción, aspecto que, de la revisión de los antecedentes, no fue evidenciado en el presente caso, por lo que, se concluye que los de instancia obraron según normativa al concluir que no corresponde dicho bono a la actora.
Respecto a la indemnización por enfermedad profesional, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, la prueba aportada, se evidencia que, el origen de la enfermedad alegada no responde a una enfermedad de trabajo ocasionada por factores netamente laborales realizando las funciones de la Universidad Amazónica de Pando; es decir, no fue demostrado que fue causa directa del trabajo realizado en la Entidad demandada.
Recurso de casación de la Universidad Amazónica de Pando.
Sobre la relación contractual de la demandante con la Universidad Amazónica de Pando, respecto de la indemnización y multa determinada por el Juez a quo, es necesario puntualizar a qué se entiende por “Contrato de trabajo” del cual nace la relación laboral; al efecto la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, coincidentemente en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo, cualquiera sea su denominación, es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas; ahora bien, en el Derecho Laboral Boliviano, es cuestión firme, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.
Estas características esenciales de la relación laboral, en esencia determinan que todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
En este marco, el hecho que la demandante hubiera realizado el cobro del importe establecido como remuneración en los contratos de consultoría individual en línea, no puede considerarse como una aceptación tácita de la modalidad de contratación; más aún cuando a través de estos contratos el empleador, vulnerando el principio de continuidad y estabilidad laboral, en perjuicio del trabajador, pretende excluirlos del régimen laboral y trasladar su relación con los trabajadores al ámbito administrativo o civil, además de no acreditarse que el contrato tenga su origen en procesos de contratación de bienes y servicios, conforme establece el DS Nº 181, y a los que el trabajador se hubieran sometido voluntariamente, incumpliendo con el principio de inversión de la prueba, evidenciando que al existir contrataciones sucesivas en tareas propias de la entidad, su contratación se convirtió en indefinido, conforme prevé la segunda parte del art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.
En este sentido, se evidencia que no existe error de derecho en la valoración de los contratos de consultoría individual en línea, como encubiertos de una relación laboral sujeta a la LGT, presentados como prueba de descargo por el ente demandado.
Respecto al pago de vacación, este aspecto ya fue resuelto precedentemente, se reitera que, si bien las funciones desempeñadas por la actora respecto a la docencia, no cumple con el presupuesto de continuidad y con relación a las funciones administrativas durante las gestiones 2014, 2015 y 2016 tampoco cumplió con la continuidad, esto en base a la prueba aportada tanto de los contratos como en informe del estado de ahorro Previsional, sin embargo, respecto a la afirmación de la actora donde indicó que una vez finalizada la gestión académica estas actividades continuaban en desarrollo por exámenes y cursos de nivelación, actividades propias del cargo al cual se le había designado, corresponde el pago de vacaciones por 1 año y duodécimas por la gestión 2019, por lo que, el Tribunal de alzada no vulneró normativa al confirmar las vacaciones que por Ley corresponden a la actora.
En consecuencia, corresponde resolver los recursos de casación, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
