AS/0981/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0981/2022-RA

Fecha: 02-Dic-2022

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista Nº 436/2022 de 25 de octubre, resuelve el recurso de apelación que ambas partes, interpusieron contra la Sentencia N° 194/2022 de 01 de septiembre; se advierte que el mismo absuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 436/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 341 a 347 vta., fue notificado al ahora recurrente el 27 de octubre de 2022, conforme diligencia a fs. 348; habiendo interpuesto el recurso de casación el 11 de noviembre de 2022, según timbre electrónico de recepción de fs. 351; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en vigencia del plazo de diez días señalado por los art. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tomando en cuenta que el 02 de noviembre fue feriado nacional por el día de Todos Santos.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandante está legitimada para recurrir en casación, en razón a que el Auto de Vista Nº 436/2022 de 25 de octubre, revocó en parte la Sentencia impugnada que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, por lo que tiene legitimación para impugnarla, conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso, se tiene:

Incorrecta valoración de la prueba con relación a confirmar el punto 3 de la Sentencia, respecto del siniestro del vehículo Probox, sobre lo cual se presentó un acuerdo de conciliación, documento transaccional y documento de separación, donde se da cuenta que la convivencia duró entre el 26 de junio de 2019 hasta el 3 de diciembre de 2019, sin que a su conclusión haya quedado ninguna suma que dividir; inclusive, la venta del vehículo sirvió para pagar todos los conceptos del proceso aperturado por el accidente.

Sobre la cuenta del Banco FIE S.A. se tiene el detalle de 31 pagos realizados por David Tococusi Flores, siendo uno solo el realizado por Eugenia Huacaña Solares, correspondiendo que el 50% de dichos pagos sea restituido por la demandada.

Así planteados los agravios por el recurrente, se tiene que en conclusión solicitó se case el Auto de Vista impugnado; revocando el numeral 2 del Auto de Vista, declarando como ganancial el pago de Bs. 14.000 y su consiguiente restitución; de lo que se concluye que cumplió con la fundamentación exigida por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo cual, es admisible.