CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada legalmente por Addy Nathaly Escobar Aguilera aduce que la finalidad del buzón judicial es garantizar a los justiciables un acceso oportuno de los medios de impugnación dejando de lado los formalismos. Además, es deber del administrador de justicia procurar que se garantice el derecho al acceso a la justicia aplicando el principio proactione.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto SupremoN° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91.I y II del referido Código.
Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.
De igual forma es pertinente mencionar que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”.
De acuerdo con esta norma, el horario judicial lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene la Circular Nº 01/2020 de 16 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que atendiendo a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:00 a 16.00, disposición dada para los 9 departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia. Quienes se encuentran trabajando 8 horas laborales, pero de manera continuada, existiendo una variación en el horario de ingreso y como consecuencia la salida, pero siendo la jornada laboral de 8 horas continuadas.
Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido tratándose de plazos intraprocesales, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el sistema del buzón Judicial (Mercurio).
Bajo esas premisas, se tiene que en el caso de autos, se notificó a la empresa recurrente el lunes 31 de octubre de 2022, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día martes 01 de noviembre del referido año y como el plazo para recurrir de casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 01 de noviembre de 2022 y de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro del día martes 15 de noviembre de 2022, es decir a las 16:30, toda vez que el referido Tribunal por efectos de la pandemia Covid 19 se encuentra trabajando 8 horas diarias, pero de forma continuada, siendo su horario laboral de 08:30 a 16:30.
Ahora, de antecedentes se evidencia que los recurrentes presentaron su recurso de casación el día 15 de noviembre de 2022, a través del buzón judicial y fue ratificado en fecha 16 del mismo mes y año, empero, lo que no observaron es que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo feneció el 15 de noviembre de 2022 a horas 16:30, y, si bien el recurso fue presentado a través de esa plataforma digital en esa fecha, el mismo fue a horas 18:58:23 conforme se tiene del certificado de envío a través del buzón judicial visible a fs. 36 (fotocopias legalizadas), es decir, fuera del horario laboral.
En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018, 478/2021, 139/2022-RI de 08 de marzo, 798/2022-RI de 24 de octubre, 895/2022-RI de 16 de noviembre, 971/2022-RI de 29 de noviembre, entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ´desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).
Por todo lo expuesto se tiene que el recurso de casación postulado por la Cervecería Boliviana Nacional S.A. fue presentado extemporáneamente.
Consiguientemente, no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que el recurso de casación postulado no puede ser admitido debido a que incumple con lo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, actuó de manera correcta al emitir el Auto N° 55/2022 de 17 de noviembre, donde determinó rechazar el recurso de casación postulado por la Cervecería Boliviana Nacional S.A. en aplicación del art. 274.II num.1) del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
Por otro lado, respecto a la aplicación del principio pro actione si bien este se encuentra directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido de que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, sin embargo, este principio no puede ser usado para justificar la negligencia, irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la Ley, máxime cuando en el caso concreto, no expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis.
